jueves, 8 de marzo de 2012

Sucesión

A.I. Nº 31/12/01.-


 Encarnación,  7  de febrero de 2012.-

         VISTO: La impugnación de la recusación con causa planteada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, y;

CONSIDERANDO

         Que, la mencionada Magistrada plantea la impugnación de la recusación con causa deducida en los autos principales por el señor Benjamín Vieira Duarte, fundada en que todos los hechos esgrimidos por el recusante son falsos, al mencionar este último que en oportunidad de audiencia para la designación de administrador de la sucesión se puso en paridad de condiciones a la sobrina del causante, olvidando que el heredero más cercano desplaza a los más lejanos, siendo que en el sucesorio no existe aun declaratoria de herederos, y que la designación de administrador no fue posible por falta de consenso entre los pretensos herederos, aclarando que el derecho de representación se equipara en derechos con los demás herederos de la misma línea a quien representa. Recalca la falsedad de las manifestaciones del recusante en contra de la Magistrada, afirmando su imparcialidad en este y todos los juicios en los que tiene intervención, concluyendo con la petición de que se admita la impugnación.

          Que, analizados los argumentos de la Magistrada impugnante, como asimismo lo expuesto por el recusante en su escrito de fs. 308 de los autos principales (fs. 2 de estos autos), es posible verificar que los motivos que expuso el recusante no constituyen fundamento suficiente para acoger la recusación que planteó, desde que la recusación con causa debe basarse en motivos fundados y determinantes de tal gravedad y entidad que permitan apartar a un Juez en el entendimiento de una causa determinada, dada la trascendencia que trasunta el acto y el carácter de orden público de la competencia de los órganos jurisdiccionales, de modo tal que, en la especie, la mera alegación de la concurrencia de las causales de recusación sin la prueba eficiente de su efectiva concurrencia debe ser desestimada, en este sentido el recusante, en su presentación de fs. 2, expresó: “Que, vengo a recusar con expresión de causa a V.S. en virtud de los hechos acontecidos recientemente el día 22 de diciembre del corriente, ante la presencia de la titular de este Juzgado y de los comparecientes Benjamín Vieira Duarte (hermano del causante) y Lilian Elizabeth Vieira Paiva (sobrina del mismo causante), V.S. puso en paridad de condiciones al hermano del causante con la sobrina del causante olvidando, en los derechos sucesorios el heredero más cercano desplaza a los más lejanos. Por tanto el Juzgado debió haber resuelto sin más la administración a favor de Benjamín Vieira Duarte hermano del finado, por ser el heredero con mejor derecho”. Vale decir que el fundamento de la recusación se basa en la discrepancia con la resolución de la Juzgadora, lo cual de modo alguno puede constituir causal de recusación de acuerdo a lo que determina en forma expresa la normativa del art. 20 del C.P.C., que enumera las causales de recusación y entre las cuales no se encuentra el hecho de la decisión del órgano jurisdiccional, sea de cualquier tipo que fuese, puesto que para subsanar o reparar los agravios están expresamente establecidos los recursos procesales habilitados al efecto.
         
         Que, en estas circunstancias, corresponde admitir la impugnación de la recusación con causa planteada por la Magistrada recurrente.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

          1.- HACER LUGAR a la impugnación de la recusación con causa planteada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería Sosa, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.

         2.-  ANOTAR y registrar.


Ante mí:





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