martes, 27 de marzo de 2012

Indemnizacion de daños y perjuicio


ACUERDO Y SENTENCIA Nº137/11/01.-

        En Encarnación, Paraguay, a cinco días de diciembre de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Arnildo Armin Muller Kauss c/ Fulgencio Chilavert Yeza s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Isidro Magno Salinas, contra la S.D. Nº 1053/2010/04 del 08 de junio de 2010 y, su aclaratoria, el A.I. Nº 2009/2010/04 del 15 de junio de 2010, ambas  dictadas por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez.-----------

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:----------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.--------------

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la S.D. Nº 1053/2010/04, el Juez a-quo dispuso: “1.- HACER LUGAR, con costas a la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual promovido por Arnildo Armin Muller Kauss en contra del señor Fulgencio Chilabert de conformidad a lo dispuesto en el exordio de esta resolución. 2.- DISPONER que el señor Fulgencio Chilabert abone la suma de GS. 35.633.250, GUARANÍES TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, en el plazo de 5 días de haberse quedado firme y ejecutoriada la presente resolución en una cuenta corriente habilitado en el Banco Nacional de Fomento de esta ciudad, a nombre del presente juicio y a disposición del juzgado, y para cuyo efecto se librará el pertinente Oficio. 3.- ANOTAR,…”. Y por su aclaratoria, el A.I. Nº 2009/2010/04 del 15 de junio de 2010: “1.- ACLARAR la S.D. Nº 1053/2010/04, de fecha 08 de junio de 2010, REGULAR los honorarios profesionales del ABOG. NERIO CASTILLO en su doble carácter, en la suma de GUARANÍES TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (Gs. 3.741.491), más el 10% en concepto de I.V.A. que asciende (Gs. 374.149) GUARANÍES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE. 2.- ANOTAR,…”.-------------------------------------------------

         Que, la parte demanda/recurrente se alza contra estas resoluciones aduciendo que su representación había opuesto excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento en contra del progreso de la demanda, la cual fue rechazada por el Juzgado habiendo diferido a la misma al momento de dictar sentencia, y resolver de conformidad con las pruebas admitidas y diligenciadas dentro del período probatorio. Continúa señalando que sin embargo el Juzgado omitió hacer referencia alguna y resolver sobre la excepción de falta de acción que el mismo Juez aplazó para la sentencia, violándose el principio de congruencia, lo que a su consideración acarrea la nulidad de dicha sentencia.--------------------------------

         Que, la parte actora/recurrida contesta los agravios a fs. 199/200 de autos. Alega que su contraparte incurre en una equivocación que estriba en su desconocimiento de la ley, por la sencilla razón de que este recurso debe ser rechazado por improcedente, pues la ley le ha asistido el derecho de recurrir por otra vía cual es la de “aclaratoria”, prevista en el art. 386 del C.P.C., por tanto pide el rechazo, con costas, de esta pretensión.------------------------------

         Que, del análisis de autos, se desprende que el Juez a-quo, por medio del A.I. N° 2542/2008/04 del 26 de junio de 2008 (fs. 104), dispuso que correspondía diferir la excepción opuesta al momento de dictar sentencia. Atento al estudio de la Sentencia Definitiva se evidencia que se ha incurrido en una omisión en cuanto al pronunciamiento de la excepción de falta de acción; sin embargo, considero que esta omisión puede ser estudiada por vía del recurso de apelación también deducido, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.---------------------------

        A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------------------
    
         A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, con relación al recurso de apelación expresa el apelante que en el “considerando” de la resolución no se encuentra un solo argumento jurídico que abale las decisiones tomadas por el a-quo, cuyos fundamentos son meramente generales, lo que convierte en arbitraria la misma.-------------------

         Que, seguidamente se refiere a los rubros indemnizatorios. En cuanto al daño material, señala que el Juez con tremenda arbitrariedad condena a su cliente con el argumento de que la suma de dinero es “razonable y justa”, sin explicar los argumentos fácticos y jurídicos para considerarlos de tal manera. Expresa que el a-quo se aparta abiertamente del principio de la “sana crítica”, que debe regir su acto de valoración y apreciación de las pruebas.-------------------

         Que, el Juez a-quo señaló que la documentación agregada en autos brinda pleno valor, en razón de que su parte no ha cuestionado ni redargüido de falsas dichas instrumentales. Afirma que el solo hecho de que su parte no haya contestado la demanda ni se haya referido a dichos documentos, no brinda pleno valor probatorio en forma auténtica a los documentos acompañados. En la contestación de la demanda el demandado solo está obligado a reconocer o negar los documentos que a él se le atribuyeren o documentos a él dirigidos, respecto de los documentos privados emanados de terceros, ningún apercibimiento puede hacérsele al demandado, en razón de que su parte no poseía la obligación legal de referirse a los mismos.--------------

         Que, continúa expresando que todos los documentos a los cuales el a-quo dio pleno valor probatorio para acreditar la existencia de los daños, son simples documentos privados emanados de terceros, por lo tanto carecen de valor probatorio en autos en base al art. 307 del C.P.C. Menciona además que estando invocado y no controvertido el acuerdo privado, con certificación de firma de escribano, por el cual el actor desiste de toda acción civil derivada del accidente en cuestión, debió rechazar la presente demanda por su notoria improcedencia, en razón de no ser la demanda de indemnización de daños la vía legal para reclamar el supuesto incumplimiento del mencionado contrato---------------------------------------------------

         Que, en lo referente al daño moral, expresó que no se observan los fundamentos de hecho y de derecho, ni la decisión expresa, positiva y precisa, clasificadas según la ley, como lo exige el art. 159 del C.P.C. Señala que si bien el daño moral se encuentra exento de prueba, el mismo debe guardar relación y proporcionalidad con el daño material y, que de conformarse la resolución recaída en autos, se estaría abalando un enriquecimiento ilícito a favor del actor.----------------------------------------------------------------

         Que, por último trae a colación su regulación de honorarios establecida en el A.I. N° 2009/2010/04 del 15 de junio de 2010, estableciendo que como consecuencia directa de la S.D. Nº 1053/2010/04 del 08 de junio de 2010, corresponde igualmente sea declarada nula o retasada. Finaliza solicitando que las costas de autos se impongan en forma integral y total a la parte actora.-----------------------------

         Que, la parte recurrida contesta los agravios y expresa que debe ser declarado desierto el recurso en razón de que en todo momento de su exposición destaca arbitrariedad, nulidad, etc. supuestamente incurridas por el a-quo, que de ser cierto debe incluírselo en el recurso de nulidad y no en esta parte del agravio. Continúa expresando que el Juez hace lugar a la demanda en base a los documentos agregados y otros argumentos para determinar el daño moral, pues esta es la sana crítica que ha utilizado para la justipreciación indemnizatoria, pues esto es implícito. Menciona que la contraparte cuestiona lo que también admite, en el sentido de que al no contestar la demanda ha admitido y consentido todo fundamento de la demanda y las pruebas instrumentales que en ella hayan sido acompañadan. Concluye peticionando la confirmatoria de la sentencia apelada, con costas.----

         Que, la parte actora/recurrida ha solicitado que el recurso de apelación interpuesto sea declarado desierto, sin embargo, considero que existe un mínimo de agravios que amerita el estudio del recurso deducido que paso a estudiar.---------------------------------

         Que, en primer lugar, debe estudiarse la excepción de falta de acción cuya resolución fue diferida al momento de dictar sentencia, por A.I. N° 2542/2008/04 del 26 de junio de 2008. Que, el señor Fulgencio Chilavert Yeza, funda la excepción en que el señor Arnildo Armin Muller carecía de acción para demandarlo, al haber establecido en el acuerdo privado celebrado entre las partes el 07 de setiembre de 2007 –no controvertido- que desistía expresamente de toda acción penal o civil, como consecuencia del accidente de tránsito del 03 de setiembre de 2007. No obstante, no toma en cuenta que dicho contrato ha sido resuelto, al darse cumplimiento a lo establecido en el art. 728 del C.C. El señor Arnildo Armin Muller Kauss intimó al señor Fulgencio Chilavert Yeza para que ejecute la obligación establecida en la Cláusula Primera del acuerdo mencionado dentro del plazo de quince días, por medio del telegrama colacionado del 24 de octubre de 2007 (fs. 61), bajo advertencia de resolución del mismo; y vencido el plazo, a través de un nuevo telegrama colacionado del 12 de noviembre de 2007 (fs. 60), le comunicó haber optado por la resolución del contrato por incumplimiento. La ley, conforme al art. 728 anteriormente citado, le confiere al contratante la posibilidad de resolver el contrato una vez cumplida la condición fundamental de la intimación, y hacer saber a la otra parte la decisión de optar por la resolución, que en el caso de autos se verificó efectivamente.--------

         Que, en base a las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la excepción de falta de acción planteada por el Abg. Isidro Salinas, en representación del señor Fulgencio Chilavert Yeza.--------

         Que, así resuelto, cabe mencionar que el Código Procesal Civil establece la obligación de la parte demandada de reconocer o negar cada uno de los hechos expuestos en la demanda, pudiendo su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa meramente general, estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren –art. 235  inc a)- del C.P.C. Sin embargo, estos hechos deben ser confirmados por las pruebas que debe acompañar el actor.-------------------------------------------------------------

         Que, del análisis de estos autos se tiene que la parte demandada, luego de haber planteado la excepción previa de falta de acción, no se presentó a contestar la demanda, resolviendo el Juzgado dar por decaído su derecho según el A.I. N° 3807/2008/04 del 11 de setiembre de 2008 (fs. 113), por lo que los hechos afirmados por la actora en su demanda no fueron desestimados por la parte demandada, y se hizo efectivo lo dispuesto en el inc. a) del art. 235 del C.P.C.---

         Que, a fin de demostrar los hechos alegados, la parte actora acompañó en autos pruebas instrumentales. Y contra la apreciación de estas instrumentales se alza el representante convencional del demandado, afirmando que el solo hecho de que su parte no haya contestado la demanda ni se haya referido a dichos documentos, no brinda pleno valor probatorio en razón de que su parte no poseía la obligación legal de referirse a los mismos. Es cierto que los documentos firmados por terceros, así como lo establece la ley, deben ser necesariamente reconocidos en juicio para su validez probatoria. Sin embargo, los documentos considerados en la sentencia fueron copias debidamente autenticadas de facturas legales -de las farmacias en las que se efectuaron las compras (fs. 5/21, 24/25, 27, 30, 34/52, 54/59), así como del Consejo Regional de Salud de Itapúa (fs. 22, 26, 29 y 53) y de la Cooperativa Colonias Unidas (fs. 23)- que cumplen con los requisitos para configurarse como tales, por lo que tienen plena eficacia probatoria, máxime aun cuando no fueron cuestionados por la contraparte, art. 307 del C.P.C.: “se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario”. En cuanto a las demás documentales que carecían de validez al no haberse reconocido las firmas en juicio, se aprecia que el Juez no las valoró.---------------------------------

         Que, por todo lo expuesto, soy del parecer de que las pruebas arrimadas en autos constituyen suficiente fundamento a fin de acreditar los gastos efectuados por el daño causado, y de igual manera lo entendió el a-quo, que se basó en ellas para dictar la sentencia en cuestión.-------------------------------------------------------------

         Que, en cuanto al daño moral, señala el apelante que no existe relación y proporcionalidad con el daño material. A esto debo expresar que, como ya lo estableciera este Tribunal, el daño moral no es un accesorio del daño material, por lo tanto no existe razón     lógico-jurídica que obligue a relacionarlas porcentualmente. La importancia de ambas puede variar entre una y otra, siendo en ciertos casos el daño moral de gran magnitud, mientras que el material de escasa importancia. Es así que estimo justa la apreciación del a-quo en atención a las circunstancias del caso, y que con esta reparación se pretende un resarcimiento a la víctima.----------------------------

         Que, por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar, con costas, la sentencia recurrida, de igual manera deberá confirmarse su resolución aclaratoria, el A.I. Nº 2009/2010/04. Es mi voto.-------

         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:----------------

Ante mí:


SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


Encarnación,        de  diciembre de 2011.-

        VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------------

RESUELVE

         1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto en estos autos, por improcedente.----------------------------------------------

         2.- RECHAZAR la excepción de falta de acción planteada por el Abg. Isidro Salinas, en representación del señor Fulgencio Chilavert Yeza, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.--------------------------------------------------

         3.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1053/2010/04 del 08 de junio de 2010 y, su aclaratoria, el A.I. Nº 2009/2010/04 del 15 de junio de 2010, ambas dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, conforme a los fundamentos expuestos.--------------------------------------------

         4.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

No hay comentarios:

Publicar un comentario