lunes, 26 de marzo de 2012

Indemnizacion de daños y perjuicios


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 29 /12/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a ocho días de marzo de dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado:“ Eloy Gabriel Portillo Barrios c/ Venancio Zárate s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Venancio Zárate, bajo patrocinio del Abg. Salím Fernando Abud, contra la S.D. Nº 757/05/11 del 11 de mayo de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla; y el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jenny Ledesma, contra la misma resolución.----------------------------------

         Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:----------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

         Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Rolón Molinas y Ramírez Palacios. --------------

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, ninguna de las partes ha interpuesto el recurso de nulidad, no obstante ello, estudiada de oficio la resolución recurrida no se observan en ella vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad. Es mi voto.--------------------

         A sus turnos, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Blas Eduardo Ramírez Palacios y, dijeron: Que, se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos expuestos.----------------------

         A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, por la sentencia apelada el Juez de la instancia precedente, resolvió: “1.- HACER LUGAR, parcialmente, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovido por el actor, Sr. ELOY GABRIEL PORTILLO BARRIOS; y en consecuencia, condenar al demandado, Sr. VENANCIO ZARATE y a la Firma RUMBOS S.A. DE SEGUROS, hasta el límite de lo asegurado de acuerdo a la póliza de seguro obrante en autos, con respecto a éste último, al pago de la suma total de GUARANÍES DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL (Gs. 10.770.000), a favor del actor, en el plazo de cinco días de quedar firme o ejecutoriada que fuere la presente resolución, más sus intereses cuya tasa queda estipulada en el 3% mensual, porcentaje que se ajusta a derecho, de conformidad a las disposiciones del Art. 44 de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y sus modificaciones vigentes, los que deberán computarse desde la fecha de la presentación de la demanda de autos hasta el efectivo pago total de la condena señalada. 2.- IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada vencida. 3.- REGULAR, los honorarios profesionales de la abogada de la parte actora vencedora, Sra. YENNY LEDESMA GODOY, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Gs. 1.346.250), por los trabajos realizados en este proceso y esta instancia, en su carácter de patrocinante, más el importe del 10% en concepto del I.V.A. y que deberá ser entregada a la citada profesional en su carácter de agente de retención. 4.- REGULAR, los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandada vencida, Sres. SALIM FERNANDO ABUD y JAVIER OVIEDO AMARAL, dejándolos establecidos en el importe de GUARANÍES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y CINCO (Gs. 673.125) en forma conjunta, por los  trabajos realizados en este proceso y en esta instancia, en sus carácteres de patrocinante, más la suma del 10% en concepto del I.V.A. y que deberá ser entregados a los citados profesionales en su caracteres de agente de retención. 5.- ANOTAR,…”.---------------------

         Que, ambas partes se alzan contra esta sentencia. La Abg.  Jenny Ledesma Godoy, en su escueto escrito agregado a fs. 160 prácticamente no fundamentó el recurso de apelación al no realizar ninguna crítica ni señalar errores del Juez, por lo que corresponde declarar desierto el referido recurso.--------------------------------

         Que, el señor Venancio Zárate, parte demandada, pide la revocación del fallo en los términos de la expresión de agravios (fs. 167/170), en base a los argumentos que se resumen a continuación: a) considera totalmente arbitraria la sentencia en cuanto a la valoración de los hechos aducidos por la actora, ya que de las pruebas aportadas al juicio se desprende que él actuó con cautela y prudencia, y que el vehículo del accionante no se encontraba realizando el cruce de la boca calle al transitar por la arteria privilegiada al embestido. Que, el Juzgado obró erróneamente al interpretar que existió culpabilidad de su parte; b) que los instrumentos presentados en juicio por la actora no han sido reconocidos por los otorgantes para acreditar los gastos de reparación del vehículo, careciendo por tanto las pretensiones resarcitorias de sustento probatorio; c) que el Juez a-quo no fue coherente, por lo expuesto, al fijar el monto de la condena en la suma de G. 10.770.000. En base a tales consideraciones peticiona que el Tribunal revoque la sentencia.---------------------------------

         Que, la parte actora, al contestar el traslado de ley a fs. 173/174 y vlto., manifiesta que el demandado, al contestar la demanda, no hizo ninguna referencia invalidando o desconociendo los documentos presentados por su parte, tampoco redarguyó de falso el Parte Policial. Que, a fs. 89 y 90 fueron presentadas las facturas legales mediante las cuales se halla acreditado en autos que tuvo que pagar la suma de G. 11.840.000 para la reparación de su vehículo. Que, el demandado en todo momento se ha dedicado a promover incidentes en juicio, y que una vez notificado de la sentencia el Abg. Salim Fernando Abud solicitó al Juzgado, en nombre del nombrado Seguro, la apertura de una cuenta corriente a fin de proceder al depósito del monto de la condena. Por consiguiente, solicita la confirmación de la sentencia, con costas.------------------------------------------------

         Que, en cuanto al monto indemnizatorio es totalmente cierto lo apuntado por el demandado/apelante, en cuanto a que los documentos privados, emanados de terceros, no han sido reconocido en juicio y, por ende, no constituyen pruebas válidas. No obstante ello, no se puede negar ni desconocer que los daños han existido en el vehículo del actor. Esos daños surgen tanto de lo consignado en el Parte Policial como de las tomas fotográficas acompañadas por el accionante con su demanda. En efecto, en el Parte Policial de fs. 6 y vlto., el Inspector Municipal ha consignado que los vehículos con daños que los detalla así: “Automóvil Chapa N° AXJ 818 (Mercedes Benz, automóvil del actor): 1) Rotura del cristal del señalero delantero izquierdo; 2) Abolladura y hundimiento del guardabarro delantero ambos lados; y 3) Rotura del tren delantero, coincidiendo dichos datos con las que muestran las fotografías de fs. 14/17”. El Parte Policial Municipal no fue redargüido de falso por el demandado, ni tampoco ha cuestionado las tomas fotográficas.-----------------------------------------------

         Que, entrando a analizar el tema de la cuantía del daño, el hecho constitutivo de la pretensión, y cuya obligación de demostración corría por cuenta del actor, éste en puridad no ha tenido una conducta diligente en este aspecto, ya que se limitó simplemente a presentar con la demanda los presupuestos de mano de obra (fs. 7/8), y presupuestos de los repuestos (fs. 9), pero como se ha señalado, no fueron reconocidos en la forma prescripta por el art. 307 del C.P.C.--

         Que, esta falta de reconocimiento autorizaría al Juzgado o  Tribunal, en principio, a considerar no probado el monto del daño, pero en esta oportunidad, y por constituir un caso especial, dichos documentos privados emanados de terceros no fueron impugnados por el demandado, quien se limitó simplemente a exponer en esta Alzada que no tenía valor probatorio. A lo expuesto cabe agregar que, aunque no se haya acreditado la cuantía del daño por parte del actor, sí ha quedado demostrada la existencia del mismo, en cuyo supuesto, y conforme al art. 452 del C.C., determina expresamente: “Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez”. Vale decir, la ley faculta al Juzgado a estimar el monto de la indemnización, como ha procedido a hacerlo el Juez a-quo.-------------

         Que, el demandado alega que el responsable del accidente fue el señor Eloy Gabriel Portillo Barrios, por no respetar la regla que otorgaba el derecho de paso preferencial absoluto a su parte. Sostiene que estaba convencido, seguro, de que cualquier vehículo que se aproximase por la calle Gral. Cabañas (que no goza de preferencia) detendría su marcha, y como el derecho de paso posee prioridad absoluta por esa razón, atravesó la misma haciendo uso de ese derecho sin esperar que la imprudencia, el apuro o el desconocimiento de la norma de tránsito por parte del señor Portillo Barrios, lo llevarían a efectuar el cruce sin aguardar que los que desplazaban por la calle con derecho preferencial lo hagan primero, causando el lamentable accidente.------------------------------------------------------------

         Que, quiero resaltar en este sentido, que el principio de la prioridad de paso no es absoluto. Todo conductor debe reducir sensiblemente la velocidad cuando se aproxima a una bocacalle, aun cuando esté transitando por una arteria preferente. Tener derecho de paso no significa que no deba extremar el cuidado y las debidas precauciones. Entre sus normas, el Reglamento de Tránsito, una de ellas establece el deber para quien crea riesgo de conducir su vehículo, de tal modo de tener en todo momento el debido control de ese riesgo para poder impedir cualquier daño a terceros que pudiera provenir de circunstancias posibles y previsibles. En efecto, el conductor de una máquina peligrosa, como lo es el automotor, debe tener en todo momento el control del vehículo, para evitar daños al presentarse una de las tantas contingencias del tránsito.-------------

         Que, difícilmente se produce un choque de vehículos en un cruce de calles sin que exista, en alguna medida, culpa de ambos conductores. La del demandado es mayor por circular a velocidad excesiva y por no aminorarla al llegar a la bocacalle, actuando en forma imprudente. La declaración de los testigos en relación a la velocidad excesiva que llevaba el vehículo conducido por el señor Venancio Zárate se halla confirmada, primero, por la gravedad de los daños causados en la parte delantera del Mercedes Benz del actor (ver tomas fotográficas) y, en segundo lugar, por el hecho de que el fuerte impacto desplazó al Mercedes Benz arrojándolo contra el tercer vehículo (un monterito), que en forma paralela también se desplazaba en la misma dirección, provocándole daños, de lo que se deduce la velocidad que traía el vehículo embistiente. El demandado no puede excusar totalmente su responsabilidad -como pretende- en el hecho de que tenía derecho de preferencia en el paso sobre la calle Honorio González. Como es sabido, la culpa se sustenta en la previsibilidad de las consecuencias perjudiciales cuando, previstas, no ha tomado las medidas necesarias para evitar el daño.-------------------------------

         Que, el señor Eloy Gabriel Portillo Barrios, conductor del automóvil Mercedes Benz no está exento de culpa, aunque en menor grado, ya que al conducir su vehículo por la calle Gral. Cabañas, actuó imprudentemente al pretender transponer sin la debida atención y cuidado la calle Honorio González. Cruzar una arteria preferencial obliga a tomar la debida precaución. Pero en descargo del mismo debe tenerse en cuenta que lo intentó hacer a una velocidad muy reducida. Las probanzas obrantes en autos así lo acreditan.---------------------

         Que, por las razones expuestas precedentemente, considero justo y razonable graduar en un 70% la culpa del señor Venancio Zárate, y en un 30% la del señor Eloy Gabriel Portillo Barrios, como el propietario del automóvil BMW (Venancio Zárate) no ha deducido demanda reconvencional reclamando el pago de los daños y perjuicios sufridos por su vehículo que permita una compensación de perjuicios a raíz del riesgo recíproco. Haciendo uso del principio de equidad que autoriza la ley a todo Magistrado, considero que el monto de la condena debe ser reducido, y que el mismo quede fijado en la suma de G. 8.770.000.---------------------------------------------------------

         Que, con respecto a la tasa de interés fijada en primera instancia, procede que la misma sea modificada por las razones siguientes: este Tribunal (Acuerdo y Sentencia N° 138 del 06 de diciembre de 2011, ha dicho que la indemnización de daños y perjuicios es una deuda de valor y que su graduación en dinero debe hacerse en el momento de dictarse la sentencia, y que el Juzgado o Tribunal al fijar el monto de la indemnización ya tiene en cuenta el valor de reposición y, por ende, con relación a los intereses sólo debe aplicarse la tasa del 8% anual hasta la fecha de la sentencia, y de ahí en adelante, hasta el efectivo pago de la deuda corresponde aplicar la tasa corriente que cobran los bancos nacionales.---------------------------

         Que, la regulación de honorarios profesionales corresponde sea diferida, hasta que los mismos sean justipreciados en primera instancia. Es mi voto.------------------------------------------------

         A sus turnos, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos expuestos.----------------------
        
         Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:----------------

Ante mí:


        






       SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /12/01.-
       
     Encarnación,      de marzo de 2012.-

        VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

  RESUELVE

         1.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jenny Ledesma contra la S.D. Nº 757/05/11 del 11 de mayo de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.-------------------

         2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 757/05/11 del 11 de mayo de 2011, en cuanto hace lugar a la misma, pero modificándola en lo referente al monto de la condena, fijándola en la suma de Guaraníes ocho millones setecientos setenta mil (G. 8.770.000), como también respecto de la tasa de interés que deberá ser aplicada en el porcentaje y la forma detallada en el exordio de la presente resolución.-----------------------------------------------------------

         3.- DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales hasta que los mismos sean justipreciados en primera instancia, dada la variación del monto de la condena.------------------------------------

         4.- ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:




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