lunes, 26 de marzo de 2012

Nulidad de Actos Juridicos


A.I. Nº 889/11/01.-


Encarnación,  30  de diciembre de 2011.-

        VISTO: EL recurso de apelación interpuesto por la señora Estela Beatriz Tamay, bajo patrocinio de la Abg. Nancy Báez, contra el A.I. Nº 4996/2010/05 del 16 de diciembre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarrilla, y;-----------------------------------------------

CONSIDERANDO

        Que, mediante el auto interlocutorio mencionado el Juez de la instancia precedente resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la excepción de prescripción de la acción, planteada por las señoras  FILOMENA CASTILLO CÁCERES Y CLARA INÉS MARTÍNEZ CASTILLO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”.------------------------------------------------------------

        Que, contra dicho pronunciamiento se alza Estela Beatriz Tamay, la parte actora, quien expresa sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 63 y vlto. de autos, manifestando que la resolución dictada por el Juez de primera instancia carece de consistencia y de argumento jurídico por lo que a su criterio la misma es notoriamente infundada. El Juez sostuvo en su fallo que, como representante legal de sus hijos menores (Rocío Aracelli y Alcides Manuel), el 26 de marzo de 2008, al confesar la co-demandada, Filomena Castillo, en el expediente caratulado: “Filomena Castillo Cáceres c/ Clara Inés Martínez y Otros s/ Reconocimiento de Unión de Hecho”, que dejó la casa (donde vivía junto con Ceferiano Martínez Ramírez) por discusión que tuvo con su “hija adoptiva” (Clara Inés), ella tuvo conocimiento de que “…había sido que Clara Inés no era hija biológica del fallecido Ceferiano Martínez ni de Filomena Castillo…”, incurriendo el Juzgador con esa conclusión en un gravísimo e inexcusable error, ya que ella jamás iba a imaginar que Clara Inés Martínez Castillo no sería hija biológica de las personas nombradas. Que, el hecho de que en la presente demanda haya traído a colación la referida declaración confesoria de la señora Filomena, no prueba por sí solo que debía tener conocimiento de tal circunstancia, y más aun por no haber estado presente en aquella audiencia y que, consecuentemente, no se le debe imponer rigurosamente un hecho que desconocía y que no ha presenciado.-----------------------------------

        Que, como otro agravio contra el fallo la apelante esgrime el siguiente argumento: que fue recién cuando había comentado con su representante convencional que algunos vecinos y allegados le informaron que Clara Inés no era hija biológica del fallecido, Ceferiano Martínez, ni de Filomena Castillo, cuando su abogado le manifestó y le puso en conocimiento de aquella confesión, en cuya oportunidad ella había expresado algo muy llamativo al decir: “…tuvimos una discusión por culpa de mi hija adoptiva…”, y que esa frase no debió haber llamado la atención del abogado, ni darle la importancia debida, dado que en ese juicio se estaba discutiendo un asunto distinto al de autos.------------------------------------------

        Que, en base a las consideraciones expuestas, solicita que el Tribunal revoque la resolución apelada, con costas.---------------
       
         Que, a fs. 70/71, la parte contraria contesta el traslado pidiendo la confirmación del auto recurrido, alegando que la señora Estela Beatriz Tamay Núñez tenía conocimiento de que Clara Inés no era hija biológica, dejando pasar el plazo previsto en el art. 247 del Código Civil para promover la presente acción.-------------------

         Que, analizando las actuaciones obrantes en el expediente, encontramos a fs. 12 y vlto. la copia de la S.D. Nº 1516/06/05 del 23 de agosto de 2006, en virtud de la cual el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, declaró que por fallecimiento de Ceferiano Martínez Ramírez, le suceden como herederos su hija Clara Inés Martínez Castillo y sus nietos Rocío Aracelli y Alcides Manuel Martínez Tamay, y en tal carácter con derechos a los bienes relictos. Los nietos, Rocío Aracelli y Alcides Manuel, concurrieron en la sucesión en representación del padre premuerto, Alcides Martínez, representados por su madre Estela Beatriz Tamay.-------------------------------------------------------

         Que, la presente demanda de nulidad de acto jurídico fue promovida por la señora Estela Beatriz Tamay Núñez, en nombre de sus hijos los menores arriba nombrados, el 19 de diciembre de 2009 (fs. 17 vlto.), con la finalidad de excluir de la sucesión a Clara Inés, impugnando su vocación hereditaria ya declarada con la demanda de nulidad y cancelación de inscripción de la misma en el Registro Civil. Existe de por medio un interés pecuniario, ya que al lograrse la exclusión de la sucesión a la demandada, Clara Inés, los menores Rocío Aracelli y Alcides Manuel verían aumentar sus derechos hereditarios.--------------------------------------------------------

         Que, el reconocimiento del hijo ilegítimo puede ser impugnado por dos vías: la acción de nulidad y la acción de contestación. La primera tiene lugar por aplicación de los principios generales relativos a la nulidad de los actos jurídicos, en los casos en que existen vicios que la determinan. La contestación, en cambio, sólo se funda en que el reconociente realizado no es acorde con la realidad del vínculo biológico. Es decir, por no ser el reconocimiento en verdad el padre o madre del reconocido.------------

         Que, la acción de impugnación del reconocimiento es acción de estado de desplazamiento que, acogida favorablemente, rechaza que el reconociente sea el padre o la madre del reconocido, dejando sin efecto el título de estado obtenido mediante el reconocimiento.------

         Que, en el régimen de nuestro Código Civil, esta acción puede ser ejercida por las personas que al respecto dispone el art. 247: “El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por éstos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, desde que hubieren tenido conocimiento del acto”.--------------

         Que, el Agente Fiscal, en su dictamen de fs. 40/41, manifiesta que la actora tuvo conocimiento de que la señora Clara  Inés Martínez Castillo no era hija biológica del finado Ceferiano Martínez Ramírez y Filomena Castillo, el 26 de marzo de 2008, dejando transcurrir el plazo previsto en el art. 247 del Código Civil para iniciar la acción, y que si bien Rocío Aracelli y Alcides Manuel son menores de edad, tenían a su madre que los representaba legalmente en el juicio: “Filomena Castillo Cáceres c/ Clara Inés Martínez Castillo y otros s/ Reconocimiento de Unión de Hecho”. Asimismo, el Juez de primera instancia llegó a la conclusión, luego de analizar la copia del acta de absolución de posiciones de la nombrada Filomena Castillo, que la señora Estela Beatriz Tamay Núñez en marzo de 2008, ya tuvo conocimiento de ese hecho, dejando transcurrir el plazo previsto en el art. 247 del C.C. para iniciar la presente acción, habiendo la misma caducado a prescripto. Agregando que, si bien son menores de edad los hijos, la suspensión de la prescripción es improcedente por tener a la madre como la representante legal de los mismos.--------------------------------------------------------------

         Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, es conveniente establecer que las acciones de estado de familia no prescriben, sino que caducan. En efecto, la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo fijado por la ley (en el caso “sub- examine”, 180 días). En caso de caducidad, como extingue la acción, la misma debe ser rechazada de oficio -aun cuando el demandado no lo solicite- en razón de su interposición extemporánea. El término establecido en el art. 247 del Código Civil, es un plazo de caducidad y no de prescripción, como erróneamente lo han interpretado los litigantes y el Juez, y que despertara la duda en el Agente Fiscal, a tenor del contenido de su dictamen.----------------------------------

        Que, la apelante sostiene que no hizo una semana (de la promoción de la demanda) que tuvo conocimiento a través de vecinos y allegados, que Clara Inés Martínez Castillo no era hija del fallecido Ceferiano Martínez Ramírez, ni de Filomena Castillo. Que, en la fecha en que Filomena Castillo se presentó a absolver posiciones (26 de marzo de 2008), manifestando que Clara Inés era su hija “adoptiva” y no biológica, ella no estuvo presente sino su abogado, y que en dicho juicio se discutía un asunto distinto al de de autos.----------------

        Que, los argumentos de la apelante, a criterio de los integrantes de esta Sala, son muy endebles. La señora Filomena Castillo promovió la demanda de “Reconocimiento de Unión de Hecho contra Clara Inés Martínez y contra los menores Rocío Aracelli y Alcides Manuel por haber sido éstos declarados herederos del extinto Ceferiano Martínez Ramírez”, con el propósito de obtener de la sucesión los gananciales que alega le corresponden como concubina del extinto Ceferiano Martínez. Frente a esta demanda, la señora Estela Beatriz Tamay, como madre y representante legal de sus hijos menores, otorgó mandato al abogado Ojeda para que en nombre y representación de los mismos intervenga en el referido juicio para defender los intereses patrimoniales de sus hijos menores. De ahí se concluye fácilmente que es poco creíble que ella desconociera lo que había manifestado la señora Filomena en la absolución de posiciones,  diciendo que Clara Inés Martínez Castillo era solamente una hija  “adoptiva” y no biológica. Esa declaración le interesaba de sobremanera y, siendo así, no puede decir alegremente en esta instancia que “…en ese juicio se discutía un asunto distinto al de autos”. Si bien no estaba presente en la audiencia, sí estaba su representante convencional para defender precisamente los intereses patrimoniales de sus hijos menores. Por ello resulta menos creíble su afirmación de que su apoderado le comunicó de aquella confesión de Filomena, recién cuando comentó con su representante convencional lo que algunos vecinos y allegados le habían informado respecto a que Clara Inés no era hija biológica del extinto Ceferiano Martínez, y máxime aún si se tiene en cuenta la circunstancia de que su apoderado durante la audiencia, habiendo avizorado una defensa legal frente a la pretensión perseguida con la demanda de reconocimiento de unión de hecho planteada contra los hijos menores de su mandate, consiguió que el Juzgado le cediera el uso de la palabra para requerir a la absolvente que aclare si en qué años fue que dejó su casa por problemas que tuvo con su hija adoptiva, lo que demuestra claramente que al abogado no pasó desapercibida esa confesión, como sostiene la apelante.------------------------------------------------------------

         Que, por tales consideraciones, y en base a lo dispuesto en el art. 247 del Código Civil, corresponde confirmar la resolución apelada por estar ajustada a derecho, con costas, en la Alzada a la parte vencida.-------------------------------------------------------

         POR TANTO, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,--------------------

RESUELVE

         1.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 4696/2010/05 del 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarrilla, los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución,--

         2.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------
Ante mí:


























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