lunes, 26 de marzo de 2012

Reinvindicacion


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 101/11/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a veinte días de setiembre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y  Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado:“Domingo Antonio Robledo Squef c/ Victorina Aranda de Lombardo s/ Reivindicación”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Vidal Acuña Fernández, en representación de la señora Victorina Aranda de Lombardo, contra la S.D. Nº 725/2011/05 del 09 de mayo de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.--------------------------------------------------------

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:----------------

CUESTIONES:
LA SENTENCIA APELADA ES NULA?,
EN CASO NEGATIVO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán,  Ramírez Palacios y Rolón Molinas.-------------

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, en el escrito de expresión de agravios presentado en esta instancia (fs. 639/641), el recurrente desistió en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, aduciendo que los agravios -de existir- pueden ser subsanados por vía del recurso de apelación deducido conjuntamente. Siendo así, y dado que en la sentencia en estudio no se observan vicios, defectos u omisiones sustanciales de estructura ni de procedimiento que autoricen a este Tribunal a decretar su nulidad de oficio, por aplicación del art. 404 del C.P.C., corresponde hacer lugar al desistimiento formulado en autos. Es mi voto.----------------------------------------------------

         A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

         A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, prosiguió diciendo: Que, por la sentencia apelada, el Juez de la instancia precedente resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional de nulidad de título y cancelación de inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos con respecto a la Escritura Pública Nº 432 de fecha 27 de Diciembre del año 1994, Folio 1.143, Registro Comercial, Sección B, pasada ante el Escribano Público, Don Oscar Ismael Silvero A., inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, como Finca Nº 9.839, Distrito de Encarnación, bajo el Nº 3 y al folio 6 y sgtes., el 22 de Febrero de 1996, que deduce la señora VICTORINA ARANDA DE LOMBARDO contra el señor DOMINGO ANTONIO ROBLEDO SQUEF y contra el Escribano Público, DON OSCAR ISMAEL SILVERO A., por improcedente, conforme a los fundamentos y alcance expresados en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda ordinaria de reivindicación de inmueble que promueve el actor señor DOMINGO ANTONIO ROBLEDO SQUEF contra la demandada señora VICTORINA ARANDA DE LOMBARDO y en consecuencia, disponer que la demandada señora VICTORINA ARANDA DE LOMBARDO desaloje el inmueble ocupado por la accionada, con todo lo en él edificado, clavado, plantado y adherido que se halla situado en el lugar denominado “Mboi Caé” del Distrito de Encarnación, individualizado como Lote Nº 11 de la Manzana 3, cuyas dimensiones y linderos son los siguientes: Al Norte: mide (33,00 m.) treinta y tres metros y linda con lote 10. Al Sur: mide (33,00 m) treinta y tres metros, linda con el Lote 12. Al Este: mide (13,00 m) trece metros y linda con la calle B. Al oeste: mide (13.00m) trece metros linda con Lote 7 y 15. Superficie: cuatrocientos veinte y tres metros cuadrados, (432 m2) inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, como Finca Nº 9839, Distrito de Encarnación, bajo el Nº 3, folio 6 y sgtes., el 22 de Febrero del año 1996, de propiedad del señor DOMINGO ANTONIO ROBLEDO SQUEF, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento  de que si así no lo hiciere, se dispondrá el desahucio de la citada demandada Victorina Aranda de Lombardo por medio de la fuerza pública, conforme a los fundamentos y alcance expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR,…”.----

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza el representante convencional de la parte demandada, y expresa agravios en los términos del escrito de fs. 639/641, argumentando que la sentencia no se ajusta a derecho y a las probanzas de autos, sosteniendo que el inferior ha basado su sentencia, rechazando la demanda de nulidad de título, exclusivamente en las pruebas periciales presentadas por los licenciados Roberto Zárate Peña y Nelly Benítez de Sanabria, plagados de defectos, ya que los mismos se han limitado simplemente a transcribir conceptos doctrinarios sin argumentar el por qué  dictaminaron que la firma obrante al pie de la escritura pública es verdadera.------------------------------------------------------------

         Que, sin embargo, el Juzgado ha dado fuerza de plena prueba a dichas pericias. Que, a criterio del apelante, en esas condiciones las pruebas periciales rendidas no pueden ser consideradas con fuerza suficiente como para dar validez a sentencia alguna. En base a tales consideraciones peticiona que el Tribunal revoque el fallo apelado y, consecuentemente, haga lugar a la demanda reconvencional por nulidad de título promovida por su parte, con costas.-------------------------

         Que, dichos agravios fueron contestados por el Abg. Germán Darío Vargas, apoderado del codemandado Domingo Antonio Robledo Squef, a fs. 644/645, y por el Abg. Mario Fernando García Sarquis, representante convencional del Escribano Público Oscar Ismael Silvero Álvarez, a fs. 642/643, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con costas.--------------------------------------------------

         Que, la señora Victorina Aranda de Lombardo, contesta la demanda por reivindicación y promueve demanda reconvencional por nulidad de título (fs. 76/80), alegando que desde que adquirió con su marido el inmueble objeto de la litis no han realizado acto alguno de  disposición del mismo, siendo absolutamente falsa la firma de ella inserta al pie de la Escritura Pública de compraventa Nº 432, folio 1143, Registro Comercial, Sección “B”, del año 1994, pasada ante el Escribano Público Oscar Ismael Silvero A.-----------------------------

         Que, en el transcurso del procedimiento en la instancia precedente, a los efectos de demostrar si la firma era falsa o verdadera, el Juez designó a los peritos Roberto Zárate Peña, Nelly Benítez de Sanabria y Antonio Morales, propuestos por ambas partes, por A.I. Nº 3433/10/05 del 14 de setiembre de 2010 (fs. 109 y vlto.). De los informes periciales presentados por los dos peritos calígrafos mencionados primeramente (fs. 172/190 y 198/210), surge que la firma atribuida a la vendedora, Victorina Aranda de Lombardo, es auténtica por pertenecer al puño y letra de la misma.---------------------------

         Que, corresponde resaltar que los meticulosos informes periciales han sido elaborados conforme a las reglas técnicas y científicas y, por ende, merecen fe en juicio, como correctamente lo ha interpretado el Juez a-quo. Es más, los referidos informes no han sido cuestionados en la instancia anterior por la ahora recurrente, quien en virtud del art. 359 del Código Procesal Civil, una vez presentados los mismos, tenía la oportunidad de solicitar que los peritos comparezcan a una audiencia y explicar las cuestiones relativas a las diligencias llevadas a cabo por cada uno de ellos, y objetarlas u observarlas. La recurrente no ha hecho uso de este derecho, pasando directamente a impugnar las periciales, calificándolas de nulas por parcialidad manifiesta, impugnación acertadamente rechazada por el a-quo por resultar procesalmente inconducente.---------------------------------------------------------

         Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, soy del criterio de que la prueba que decide la cuestión en forma categórica e irrefutable es la “confesoria”, denominada y conocida desde siempre como “la reina de las pruebas”, por ser la más completa, por ser la declaración que hace una persona de la verdad de los hechos afirmados por el adversario, reconociéndolos como ciertos. Por ello se dice: “a confesión de parte, relevo de prueba”.--------------------------------

         Que, en efecto, a fs. 113 y vlto. de autos obra la confesión de la demandada/reconvencionante, Victorina Aranda de Lombardo, quien al responder al Cuarto Preguntado del pliego de posiciones: “confiese la absolvente como es verdad que los contratantes suscribieron la Escritura Pública Nº 432 del 27 de diciembre de 1994”, dijo: “Que es verdad, mi marido y yo firmamos”.---
         Que, habiendo sido acreditada que la firma atribuida a la vendedora de la Finca Nº 9839, del Distrito de Encarnación, estampada al pie de la Escritura Pública mencionada, corresponde al puño y letra de la misma, no cabe otra alternativa que confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas a la recurrente. Es mi voto.----

         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------
        
         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:----------------

Ante mí:










   SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


                 Encarnación,      de setiembre de 2011.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

                         RESUELVE

         1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------

         2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 725/2011/05 del 09 de mayo de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.--------------------

         3.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------


Ante mí:

No hay comentarios:

Publicar un comentario