lunes, 26 de marzo de 2012

Indemnización de daños y perjuicios

A.I. Nº828/11/01.-

 Encarnación,  21 de diciembre de 2011.-

         VISTO: EL recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Abg. Rosa M. Storrer M., contra el A.I. Nº 2401/2011/03 del 25 de julio de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;-----------------

CONSIDERANDO

         Que, en virtud del auto interlocutorio mencionado el Juez de la instancia anterior resolvió: “1.- ACUSAR LA REBELDÍA Y DAR por decaído el derecho que ha dejado de usar CARLOS CEZAR FONTOURA, en esta oportunidad para contestar la demanda, estando a la fecha vencido el plazo para hacerlo. Notifíquese a las partes por su orden. 2.- ANOTAR,…”.------------------------------------------------------------
   
          Que, contra dicho pronunciamiento se alza la Abg. Rosa M. Storrer Emhart, quien vierte sus agravios contra la decisión tomada por el a-quo manifestando a fs. 111/112 y vlto. que, a su criterio, la resolución dictada resulta totalmente inaceptable, puesto que la notificación de la demanda que fuera practicada con el co-demandado, Carlos César Fontoura, no ha producido efecto alguno, pues la cédula de notificación, el escrito de demanda y demás copias para traslado fueron devueltas al Juzgado por la señora Liliana Aurora Zarza Rotela, ex concubina del mismo, asimismo ha sido devuelta la notificación del Acuse de Rebeldía, mediante información sumaria de testigos para acreditar que el señor Carlos César Fontoura ya no reside hace varios meses en el lugar donde se han efectuado las notificaciones por cédula y, por ende, bajo esas condiciones el Juzgado no puede tener por decaído el derecho del co-demandado de contestar la demanda. Expone seguidamente la apelante que el actor ha denunciado en su demanda como domicilio del señor Claudio César Fontoura en la Localidad de Bella Vista (fs. 14), pasando luego a denunciar su nuevo domicilio en la localidad de Caronay, siendo evidente -sostiene- que el actor mismo desconoce el domicilio del mismo. A fin de demostrar que el señor Fontoura no se encuentra residiendo en Caronay menciona el caso que ha ocurrido en el proceso: “Verónica Emhart Vda. de Storrer c/ Claudio Fontoura s/ Resolución del Contrato y Restitución de Cosa Mueble y otro”, donde el Oficial de Justicia comisionado para el secuestro del camión alquilado informó que el mismo no se encontraba en el lugar. En el mismo juicio fue comisionado el Ujier del Juzgado de Paz de Alto Verá para practicar una notificación al nombrado señor, en su informe el Ujier indicó que una vez constituido en el lugar, y preguntando por el señor Claudio César Fontoura, las personas que lo recibieron le habían manifestado que el mismo “…ya no vive en la zona y que estaría por el Chaco trabajando”. Finalmente, señala que la señora Lilian Aurora Zarza Rotela, luego de proceder a la devolución de la Cédula de Notificación del traslado de la demanda, se había puesto en contacto vía telefónica con el Ujier del Juzgado de Paz de Alto Verá a fin de manifestarle que no vuelva a efectuar notificaciones ya que hace meses que el señor Fontoura ya no vive ahí, quien se había retirado del domicilio no sabiendo nada acerca de su persona, a lo cual el Ujier supuestamente le había respondido que no le interesaba si el señor ya no vivía y que él seguirá efectuando las notificaciones en ese lugar las veces que quería. En base a tales consideraciones, culmina su memorial peticionando que el Tribunal revoque el primer punto del A.I. Nº 2401/2011/03 del 25 de julio de 2011, y disponga que la notificación de la demanda se efectúe en el nuevo domicilio del señor Claudio César Fontoura, y en el supuesto de ignorarse el domicilio del mismo se proceda a la notificación por edictos.-----------------------
         
         Que, contestando el traslado de ley, la parte adversa manifiesta a fs. 114/115 que la conducta de Lilian Aurora Zarza -ex concubina del codemandado- es con la intención de evadir los mandatos de la ley, que es falso que ella desconozca el paradero de su marido. Que, en autos se encuentra el Oficio remitido al Juzgado de Paz de Alto Verá dándosele comisión suficiente para que con las formalidades legales proceda a notificar el traslado de la demanda, que da por cumplida la diligencia y ordena la devolución del oficio con lo actuado al Juzgado de origen, acompañando al expediente la cédula de aviso. Que, la interposición del recurso de apelación por su adversa tiene sólo un fin dilatorio. Que, el Juez a-quo ha dictado una resolución ajustada a derecho, razón por la cual debe ser confirmada, con costas.-----------------------------------------------------------

         Que, los mayores problemas de nulidad se dan en las notificaciones por cédula, y dentro de esta categoría, en virtud de su relación con la defensa en juicio, de la notificación del traslado de la demanda.-----------------------------------------------------------

         Que, con respecto al traslado de la demanda y su notificación, por constituir dichos actos condiciones indispensables para que exista Litis-Validad, resulta que cualquier vicio o irregularidad manifiesta de ella da pie al Juzgador para declarar su nulidad de oficio. Es causa de nulidad de la notificación el no cumplirse con el objeto principal querido por el legislador, esto es, que la cédula sea recibida personalmente por el demandado.------------

         Que, la jurisprudencia, en este sentido, ha señalado expresamente que en la corrección de la notificación de la demanda se encuentra involucrada, fundamentalmente, la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que el demandado podrá o no ejercitar adecuadamente ese derecho, según el emplazamiento haya sido o no bien realizado.------------------------------------------------------------

         Que, las formalidades específicas que exige la ley para la notificación de la demanda, por su especial trascendencia, tienden a brindar adecuada protección al ejercicio del derecho de defensa, por cuyo motivo, aun cuando alguna duda pudiera subsistir con relación a la efectiva recepción de la notificación, cuestionada por parte del demandado, o sobre la irregularidad atribuida al acto, debe estarse por la solución que evita afectar, eventualmente las garantías de raíz constitucional.-------------------------------------------------------

         Que, siendo solidaria la obligación entre los co-demandados, por imperio del art. 1841 del C.C., a la co-demandada, Verónica Emhart Vda. de Storrer, le interesa de sobremanera que la litis sea integrada correctamente.--------------------------------------------------------

         Que, las únicas nulidades que pueden decretarse incluso de oficio son aquellas en que se compromete el derecho de defensa, y ello ocurre cuando exista, como en el caso sub-examine, alguna duda con respecto a la efectiva recepción del traslado de la demanda, que en principio debe hacerse en el domicilio real del demandado y cabe ser riguroso en la apreciación de los trámites realizados para individualizarlo, porque está en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.-------------------------------------------------

         Que, como es sabido, la declaración de nulidad del acto se extiende a los que se denominan actos consecuenciales, o sea los actos posteriores dependientes del acto invalidado. Vale decir, la nulidad de un acto declarado judicialmente produce la invalidez de los actos posteriores.----------------------------------------------------------

         Que, aplicando el principio enunciado más arriba, la nulidad de la notificación de la demanda alcanza al auto que declara la rebeldía del demandado. Declarada la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, nada queda en pie, a excepción del escrito de demanda.--------------------------------------------------------------

         Que, por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad ex officio del auto interlocutorio recurrido. Con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, teniendo en cuenta que hubo oposición de la otra parte.--------------------------------------
   
         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

         1.- DECLARAR LA NULIDAD ex officio el A.I. Nº 2401/2011/03 del 25 de julio de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.----------------------

         2.- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo expuesto precedentemente.---------------------------------------------
        
         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

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