lunes, 26 de marzo de 2012

Indemnizacion de daños y perjuicios

A.I. Nº827/11/01.-


 Encarnación,  21 de diciembre de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Ever Velázquez Oviedo, contra el A.I. Nº 855/11/03 del 05 de abril de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;-----------------

CONSIDERANDO

         Que, mediante el auto interlocutorio mencionado, el Juez de la instancia precedente resolvió: “1.- HACER lugar, con costas, a la Excepción de Falta de Acción por los fundamentos expuestos en la parte analítica de esta resolución; ORDENANDO en consecuencia el finiquito y archivamiento del presente juicio. 2.- REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados CARLOS RAÚL VILLALBA BENÍTEZ en la suma de G. 23.775.229, más el correspondiente 10% en concepto de IVA; para el Abogado Darío R. Zarza Vera la suma de G. 23.775.229, más el correspondiente 10% en concepto de IVA, para el Abogado Héctor Luis Galeano la suma de G. 95.100.916, más el correspondiente 10% en concepto de IVA. 3.- REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Andrés A. Karajallo F. la suma de G. 47.550.458, más el correspondiente 10% en concepto de IVA.  4.- ANOTAR,…”.---------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la parte actora, Abg. Ever Velázquez Oviedo, interponiendo recursos de apelación y nulidad (fs. 106 vlto.). En el memorial de agravios de fs. 123/133, muy extenso, vierte sus críticas sobre el fallo del Juez que las funda básicamente en los aspectos que serán analizados más abajo, agravios que fueron objeto de réplica por la parte contraria con su presentación de fs. 135/137 de autos.---------------------------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: El recurrente no fundamentó este recurso, limitándose en su petitorio a solicitar la revocatoria del auto apelado; en esas condiciones, y dado que en la resolución en estudio no se observan vicios, defectos u omisiones sustanciales de estructura ni de procedimiento que autoricen a este órgano de Alzada a decretar su nulidad de oficio, por aplicación del art. 404 del C.P.C., corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto.------

         Recurso de apelación: El apelante centra sus agravios básicamente en los  siguientes puntos: a) que la argumentación del Juez a-quo es arbitraria por ser consecuencia de una posición caprichosa y que, además, en su resolución se denota un notorio desconocimiento de los fundamentos de la teoría de la reparación del daño, pues confunde -sostiene- la acción de daños ejercida “iure propio” con la ejercida a título de herederos; b) que ha cometido el error de aplicar normas del derecho sucesorio en el presente caso, que son absolutamente inaplicables (arts. 2443, 2446 y 2575 del C.C.), ya que la acción ejercida por su parte es “iure propio” y no “iure hereditatis”, existiendo por tanto desde ese punto legitimación activa de su principal para reclamar daños por su condición de damnificado como padre de la víctima; c) que resulta ilógico sostener que el fallecimiento del hijo no cause daño alguno a los padres. Que el único requisito exigido por el art. 1840 del C.C. es la existencia de un perjuicio real y efectivo, y en apoyo de su tesitura transcribe la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el daño moral (opinión del Dr. Miguel Oscar Bajac), y los contenidos en el Ac. y Sent. Nº 1397 del 29-XII-2007, y el Ac. y Sent. Nº 247 del 16-V-2008 de la Sala Civil y Comercial, que acogieron los reclamos indemnizatorios de los padres del fallecido. Que, el iudex ha distorsionado el Derecho y la Jurisprudencia al sostener que los padres de la víctima del homicidio se hallan excluidos por los hijos del fallecido. En base a tales consideraciones, el apelante pide que el Tribunal revoque el auto apelado y, por ende, rechace, con costas, la excepción de falta de acción articulada en autos y admitida por el Juzgado.--------------------------------------------------------------

         Que, la parte contraria contesta el traslado de ley a fs. 135/137, manifestando en lo esencial que el padre biológico del fallecido carece de legitimación activa en razón de la existencia de hijos menores del extinto Armando Rafael Martínez Acosta. Que, el accionante se presentó por derecho propio a reclamar perjuicios sufridos en su patrimonio y por daño moral, sin acreditar siquiera la titularidad del automóvil cuyos daños materiales reclama, y que, como bien ha concluido el sentenciante, los que pueden promover acciones son los hijos menores del fallecido (Eduardo Rafael y Ramón Iván Martínez Giménez) y, consecuentemente, peticionan la confirmatoria de la resolución apelada por hallarse la misma ajustada a derecho.-------

         Algunas consideraciones generales previas:----------------------

         Que, según una corriente doctrinaria que tuvo en su momento un gran auge, y que posteriormente ha sido superada, en caso de homicidio surgirán dos acciones: a) una, “iure hereditatis”, ejercitable por los herederos con motivo del daño que el causante sufrió a raíz de su propia muerte y que, nacida en cabeza del fallecido como titular originario, se transmite a sus sucesores universales; y b) otra, “iure propio”, en virtud del daño personal experimentado por el accionante como consecuencia de la extinción de la vida ajena.--------------------------------------------------------

         Que, en la primera hipótesis, se reputa como damnificado al propio fallecido, quien en vida hubiera podido reclamar todos los perjuicios, y que los herederos invocan el crédito que anteriormente surgió a favor del extinto. En el segundo supuesto se está, en cambio, ante damnificados indirectos, que hacen e invocan perjuicios suyos, personales, y no del causante.----------------------------------------

         Que, el homicidio, por tanto, no tiene sino damnificados indirectos, quienes pueden pretender la reparación de un daño experimentado personalmente. Así, los herederos tienen derecho a reclamar indemnización de los perjuicios que les ha producido la muerte de una persona, contando a tal efecto con una acción “iure propio”. Quienes padecen daños materiales y morales son las personas que están vinculadas al difunto.--------------------------------------

         Que, donde no media controversia alguna sobre la procedencia de la acción “iure hereditatis” es en el supuesto de la muerte no instantánea de la víctima, es decir, si entre el momento del hecho ilícito y el de la muerte, la víctima ha realizado gastos terapéuticos (médicos, sanatorio, remedios, etc.), o ha dejado de trabajar como consecuencia de las lesiones, es indudable que ese daño sufrido por la víctima en su patrimonio puede ser reclamado por sus herederos en su carácter de tales. La acción para reclamar esos daños pasa a los herederos aunque no haya sido ejercida en vida por el causante. Y si el difunto entabló demanda resarcitoria, los herederos se constituirán como partes en el juicio y lo continuarán.------------

         Que, en lo que atañe al daño moral sufrido por la víctima de lesiones que luego fallece, también es ejercitable “iure hereditatis” (art. 1835 del C.C.).------------------------------------

         Titulares de la acción indemnizatoria:--------------------------

         Que, en Francia, Italia, Argentina y en muchos otros países, tanto en doctrina como en la jurisprudencia, han proliferado las opiniones discrepantes en torno a una de las cuestiones más dificultosas de la teoría de la responsabilidad civil derivada de los actos ilícitos, como es la de saber quién puede alegar la muerte de una persona para fundar en ella un título reparatorio.----------------

         Que, cabe resaltar que el problema de las personas legitimadas para demandar por indemnización de daños y perjuicios por la muerte de otra persona, aún no ha alcanzado un consenso, una tesitura uniforme entre los doctrinarios de la teoría del resarcimiento.--------------------------------------------------------

         Que, según el art. 1858, primera parte, del C.C., el derecho a pedir indemnización por el daño producido por un homicidio, corresponde al “cónyuge supérstite e hijos menores del muerto”, a quienes la norma reputa perjudicados por la privación de alimentos y de lo necesario para la subsistencia. Como vemos, la ley confiere la acción de resarcimiento únicamente al cónyuge supérstite e hijos menores, incluso a los concebidos antes de la fecha en que fue perpetrado el acto ilícito (art. 1861 del C.C.). La condición es que el que la intenta no haya sido autor o cómplice del homicidio, o que teniendo posibilidad de impedirlo, haya omitido hacerlo (art. 1861, parte final, del C.C.).-----------------------------------------------

         Que, el art. 1835 del C.C. establece que existe daño siempre que se cause a otro algún perjuicio, sea en su persona, en sus derechos o en las cosas de su propiedad o posesión, e impone seguidamente la obligación de reparar el daño causado por el acto ilícito. Si nos atenemos al sentido literal del texto legal, todas las personas que además de la víctima inmediata hubiesen sufrido un daño por causa del homicidio, tendrían también derecho a la indemnización no solo el cónyuge supérstite y los hijos menores, sino también los padres, abuelos, hermanos y empleados (si recibían alimentos), también sus socios profesionales o industriales y a otras personas que recibían ayuda pecuniaria, incluso algunos proveedores -de almacén, diarios, ropa, libros, mercaderías varias, etc., los cuales obtenían beneficios fácilmente comprobables de los suministros que hacían al muerto- y la lista podría continuar. Todos estos individuos son damnificados, pero el sentido jurídico e igualmente el sentido común, indican que no todos ellos pueden tener derecho a reclamar la reparación de los daños.----------------------------------------------

         Que, de admitirse un concepto de damnificados tan amplio, de inmediato surge en la mente el peligro de quedar el autor del hecho ilícito abrumado por una serie interminable de demandas reparatorias. Por su amplitud, pesaría sobre el responsable una obligación enormemente desproporcionada a sus posibilidades.---------------------

         Que, de lo expuesto, resulta imprescindible poner un límite  a esa infinita acumulación de reclamantes.----------------------------

         Que, a criterio de los integrantes de esta Sala, no hay colisión entre el art. 1835 y los arts. 1858 y 1861 del C.C., solamente que dichos artículos se hallan situados en planos diferentes. El primero establece una indemnización general, común y ordinaria; los dos últimos, en cambio, contemplando el caso específico de la muerte de un padre de familia, consagran una indemnización especial, reservada sólo para el “cónyuge supérstite e hijos menores del muerto”. El fundamento de la norma no es otro que proteger a la familia que estaba a cargo de la víctima, en base a la presunción de que la muerte del padre de familia ha dejado sin recursos a las personas nombradas por la primera parte del art. 1858 del C.C.--------

         Que, en el caso sub-examine, para los hijos menores, Eduardo Rafael y Ramón Iván Martínez Giménez, descendientes de la víctima, la muerte del padre es una fuente de daños incuestionables, ya que los mismos, por la escasa edad que tienen, no se valían por sí mismos y vivían a expensas del progenitor.----------------------------

         Que, entiende esta Alzada que el art. 1858 del C.C. crea un régimen de excepción a favor de las personas a quienes acuerda la acción indemnizatoria (cónyuge supérstite e hijos menores del muerto), lo cual se justifica dado el muy estrecho vínculo que los une a la víctima directa del hecho ilícito. En efecto, tratándose del cónyuge e hijos menores del fallecido, estos no necesitan probar el daño para que tengan derecho a la indemnización establecida en favor de ellos, por cuanto la ley presume la existencia de un perjuicio cierto, dejando sólo librada a la prudencia de los jueces, de acuerdo a las particularidades de cada caso, la fijación del monto resarcitorio y el modo de satisfacerlo.-------------------------------------------------

         Que, habiendo dos hijos de escasa edad, el padre de la víctima carece del derecho de accionar por daños y perjuicios, máxime que el accionante, señor Juan Ramón Martínez Velázquez, no ha alegado un daño actual y concreto, como ser que recibía una pensión de alimentos, que vivía en la casa del fallecido a costa de éste, sino que, por el contrario, en nombre propio reclamó para sí en forma exclusiva la suma total de G. 1.902.018.320, una pretensión que resulta ilógica partiendo del principio de la presunción de daños que sólo juega a favor de los hijos menores del fallecido, habiendo dos hijos menores de la víctima -herederos de primer orden hereditario- priva al nombrado padre del fallecido -segundo orden hereditario- a reclamar reparación, ya que no puede invocar, como lo hizo en este proceso, el beneficio del daño presunto que la ley confiere al cónyuge supérstite, y sólo puede accionar en base a un perjuicio concreto -que no ha invocado en su demanda- que realmente ha sufrido con motivo del fallecimiento.--------------------------------------------------------

         Que, el accionante, como padre de la víctima, se encontraría legitimado para demandar la reparación de los perjuicios que le ocasiona el fallecimiento del hijo, siempre y cuando este  último no hubiera tenido hijos menores, en cuyo caso conservaría su calidad de heredero forzoso y gozaría, por lo tanto, de la presunción de que el evento le ha sido dañoso.-----------------------------------

         Que, de los principios sentados precedentemente, debe reconocerse que el fallo del Juez de la instancia anterior debe ser confirmado en el primer apartado de su parte resolutiva, que admite la excepción de falta de acción, pero revocarla en el punto que impone las costas a la parte actora y, seguidamente se ha procedido a la  regulación de honorarios profesionales.-------------------------------

         Que, en efecto, teniendo en cuenta que este Tribunal de Apelación ha resuelto una cuestión que admite soluciones doctrinales y jurisprudenciales distintas -conforme ha sido puntualizado más arriba- y tratándose de una cuestión de interpretación, las costas deben ser impuestas por su orden.-----------------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

         1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.---

         2.- CONFIRMAR el primer punto del A.I. Nº 855/11/03 del 05 de abril de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución, a excepción de la imposición de las costas.------------------------------------------

         3.- REVOCAR la imposición de las costas al actor, como así también la regulación de honorarios profesionales fijada en el segundo apartado del auto apelado y, consecuentemente, IMPONER las costas por su orden, por las razones expuestas en la presente resolución.----

4.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:


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