lunes, 26 de marzo de 2012

Cobro de guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 74/11/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a  cinco días de julio de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “José María Paiva González c/ Koki Takahashi s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ovidio Acosta Stéfani, en representación del señor José María Paiva González, contra la S.D. Nº 1852/08/05 del 25 de agosto de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno Abg. Juan Casco Amarilla.--------------------------------------------------------

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:---------------

CUESTIÓN:
¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO,
LA SENTENCIA RECURRIDA?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.--------------

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, que mediante la sentencia apelada, S.D. Nº 1852/08/05 del 25 de agosto de 2008, el Juez de la instancia anterior resolvió: “1-) HACER lugar con costas al incidente de tacha del testigo ISABELINO ROMERO DUARTE interpuesto en autos. 2-) RECHAZAR con costas la presente demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promovida por JOSÉ MARÍA PAIVA GONZÁLEZ contra KOKI TAKAHASHI. 3-) REGULAR los honorarios profesionales del Abogado DIONICIO GONZÁLEZ en la suma de gs. 3.670.548 (guaraníes tres millones seiscientos setenta mil quinientos cuarenta y ocho) más 10% de IVA gs. 367.054 que deberá ser entregado al citado profesional en su carácter de Agente de Retención. 4-) REGULAR los honorarios profesionales del Abogado OVIDIO ACOSTA en la suma de gs. 1.834.295 (guaraníes un millón ochocientos treinta y cuatro mil doscientos noventa y cinco), más el 10% de I.V.A. de gs. 183.429 que deberá ser entregado al citado profesional en su carácter de Agente de Retención. 5-) ANOTAR…”.------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza el Abg. Ovidio Acosta Stefani, representante convencional del trabajador, quien expresa sus agravios respecto del fallo dictado manifestando que la sentencia apelada no se ajusta a derecho por cuanto el Juez a-quo sólo valoró las declaraciones testificales ofrecidas por la empleadora, sin expresar las razones que lo llevaron a dar validez a esas declaraciones y no a las ofrecidas por su parte. Agrega seguidamente que las testificales son las únicas pruebas producidas en el expediente para determinar la existencia de la relación laboral y, por ende, la valoración de las mismas era esencial para la resolución de la cuestión planteada. Dos testigos de su parte manifestaron saber positivamente que su mandante desempeñaba labores en el establecimiento agrícola del demandado, indicando el tiempo, la remuneración, y que todos los días le veían ir y venir en bicicleta a su lugar de trabajo. Es suficiente –se pregunta- que tres personas que acudían esporádicamente al establecimiento manifiesten que no vieron nunca al actor en el lugar para tener como inexistente la relación laboral. Considera que esos testimonios no son suficientes para rebatir las afirmaciones sobre las labores de su principal. En base a tales argumentaciones el apelante peticiona que el Tribunal revoque  la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, haga lugar a la demanda planteada en autos, con costas, al demandado.-----------------

         Que, contestando el traslado de ley, la parte contraria, manifestando que son numerosos los casos de demandas inventadas  principalmente contra extranjeros radicados en nuestro país, quienes en muchos casos por miedo o para evitar litigios judiciales que no les gusta, cuando son notificados acceden a pagar ciertas sumas de dinero para no seguir siendo molestados. Y que la presente demanda resultó un intento fallido del actor para conseguir dicho objetivo. Que, asiste plena razón al Juez a-quo al desestimar la demanda planteada, teniendo en cuenta que el actor no pudo demostrar en estos autos la existencia de la relación laboral invocada en su demanda. Por las consideraciones expuestas solicita la confirmatoria de la sentencia apelada.----------

         Que, en atención a los agravios expresados por la parte actora contra la sentencia en revisión, este Tribunal entiende que los mismos no pueden ser acogidos en razón de que no se dan los elementos probatorios, con la fuerza suficiente como para admitir las pretensiones del señor José María Paiva González. En efecto, con respecto a la parte actora, la relación laboral alegada por el mismo no se halla debidamente demostrada como correctamente lo ha interpretado el Juez a-quo.-------------------------------------------

         Que, la jurisprudencia de nuestros Tribunales en ese orden de ideas tiene sentada que: “Prueba, Caso de duda. La relación de dependencia debe ser fehacientemente acreditada en una demanda laboral por tratarse de una cuestión muy importante, ya que de ella deriva obligaciones a cargo del patrón; ante la duda del hecho que origina una obligación, debe estarse a favor de presunto obligado, pues la prueba de la obligación debe ser plena. Este principio doctrinario y jurisprudencial no puede modificarse, aunque las leyes sociales debe  interpretarse a favor del obrero o empleado, porque una cosa es la interpretación de la ley y otra distinta la de la prueba de los hechos”. (Código Actualizado del Trabajo. Cristaldo Kriskovich, Nº 42, pág. 31).-------------------------------------------------------------

         Que, negada la dependencia laboral por el demandado, como ha ocurrido en estos autos, corresponde al trabajador probar la relación laboral y, para el efecto, deberá arrimar al proceso pruebas que puedan establecer en forma indubitable la existencia de la subordinación.--------------------------------------------------------

         Que, a tal efecto el accionante diligenció solamente las pruebas testificales de Marcial Romero Duarte y Arcadio Martínez Giménez (fs. 39 y vlto. 40 y vlto.) El tercer testigo ofrecido por la parte actora, el señor Isabelino Romero Duarte, fue tachado por haber manifestado en forma expresa en la respectiva audiencia que tenía interés en que gane el juicio el actor.-------------------------------

         Que, testigo es el tercero extraño al proceso que viene a informar a la jurisdicción sobre un hecho que ha caído bajo el dominio de sus sentidos y que hace a la causa. Por ello, quien declara, apoyándose en un conocimiento meramente referencial o en base a presunciones como este caso, en que veían al señor José María Paiva González “ir y venir en bicicleta” hacia la casa del demandado, sin precisar si efectivamente realizaba alguna actividad y en qué consistían esos trabajos. Son declaraciones imprecisase inciertas, presunciones vertidas por Marcial Romero Duarte y Arcadio Martínez Giménez que no corresponden a las de un testigo en la dimensión estricta del vocablo, desde que no pueden dar fe de un hecho que “no ha caído bajo el dominio de sus sentidos”. En esas condiciones sus testimonios carecen de fuerza convictiva.-----------------------------

         Que, en consecuencia, y fundado en los argumentos expuestos precedentemente, soy del criterio de que la sentencia apelada debe ser confirmada por hallarse ajustada a derecho, con costas a la perdidosa. Es mi voto.-----------------------------------------------------------

         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:----------------

Ante mí:














SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


                 Encarnación,      de julio de 2011.-

         VISTO: Los meritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

RESUELVE

         1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1852/08/05 del 25 de agosto de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno Abg. Juan Casco Amarilla, por las razones expuestas en la presente resolución.----------------------------------

         2.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

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