martes, 27 de marzo de 2012

Indemnización de daños y perjuicios

A.I. Nº19/12/01.-


 Encarnación, 03 de febrero de 2012.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Claudio Kostinchok Obregón, en representación de la parte actora, contra el A.I. Nº 1331/2011/05 del 11 de mayo de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, y;--------------------------------------------

CONSIDERANDO

         Opinión del Miembro Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, con adhesión del Miembro Abg. Sergio Martyniuk Barán:------------------------

         Que, por la citada resolución el Juez a-quo dispuso: “1.- RECHAZAR el pedido obrante a fs. 185 del Cuadernillo de Pruebas de la Parte Actora, por extemporáneo 2.- ANOTAR,…”.-------------------------

         Que, el apelante fundamenta el recurso de apelación sosteniendo, contrariamente a lo dispuesto por el Juez, que la prueba pericial está pedida dentro del plazo procesal. Que, luego realiza varias citas de providencias dictadas por el Juzgado a partir del 15 de febrero de 2011, fecha en se corrió traslado de la prueba ofrecida, hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en que recae el A.I. N° 1331 por el cual se rechazó su pedido.--------------------------------------------

         Que, sigue afirmando el apelante, al mencionar el art. 348 del C.P.C., que el profesional, al transcurrir los tres días de contestado el traslado, el Juez dictará resolución, siendo ésta una obligación del mismo, ya sea admitiendo o rechazando el pedido sin necesidad de que su parte esté reiterando en varias oportunidades que se pronuncie al respecto.---------------------------------------------

         Que, así planteada la cuestión, no cabe dudas que la resolución interlocutoria recurrida se halla ajustada a derecho.------


         Que, la parte apelante/actora ha propuesto la prueba pericial en tiempo oportuno, no pronunciándose el Juez por la admisión o rechazo de la prueba.-----------------------------------------------

         Que, es posible admitir que el Juez ha sido diligente para expedirse sobre la prueba ofrecida, pero no cabe dudas que la parte actora/oferente de la prueba es la más interesada y encargada de exigir al Juez el cumplimiento de su obligación de dictar sentencia, existiendo vías procesales para el efecto, como el urgimiento. Además, el derecho civil es de carácter dispositivo y las partes son las interesadas para el logro de sus propuestas.--------------------------

         Que, por lo expuesto, corresponde confirmar, con costas, el auto interlocutorio recurrido.----------------------------------------

         Opinión en disidencia del Miembro Abg. Miguel Ángel Vargas.------

         Que, disiento con la opinión de la mayoría pues considero que el fallo recurrido, si bien cuenta con precedentes que lo respaldan, no guarda conformidad con los principios en que se sustenta la garantía del debido proceso, la que de manera implícita está reconocida por la Constitución de la República (art. 45).-------------

         Que, en efecto, en el caso de autos debe tenerse en cuenta que el 29 de diciembre de 2010, el Abg. Claudio Kostinchok ofreció pruebas, conforme consta en fs. 273/276 de autos. Entre otras, ofreció la prueba pericial psicológica y la pericial accidentológica, proponiendo como perito a la Lic. Zulma Domínguez y al Lic. en Criminalística Oscar Segovia. El ofrecimiento fue admitido a trámite el 15 de febrero de 2011, conforme consta en fs. 277 vlto.------------

         Que, dicho traslado, que en opinión de esta Magistratura se notifica por automática, de acuerdo con lo previsto en el art. 131 del C.P.C., quedó notificado a la parte actora el jueves 17 de febrero de 2011, pero como el oferente no acompañó las copias para el traslado el plazo para contestarlo no comenzó a correr (art. 107 del C.P.C.).-----

         Que, no obstante, el 23 de febrero la parte adversa solicitó la suspensión de dicho plazo hasta que el oferente presentara las copias pertinentes, lo que fue resuelto favorablemente en el proveído dictado a fs. 285. En esa resolución el a-quo suspendió los plazos procesales para la prueba pericial, e intimó a la oferente a presentar las copias para el traslado. No existe en autos ninguna resolución que disponga la reanudación del plazo suspendido.----------

         Que, el 03 de marzo de 2011 se dio cumplimiento formal con la notificación por cédula del traslado, y con la entrega de las copias respectivas, conforme consta a fs. 296/298. Unos días después, el 09 de marzo, el Abg. Daniel Gutiérrez contestó el traslado por medio del escrito que luce a fs. 417/418. Las demás sujetos que intervienen en calidad de parte demandada no contestaron el traslado.-

         Que, el 06 de abril de 2011, a través del escrito de fs. 459, el oferente de la prueba solicitó que se admita la misma. Este pedido fue desestimado por el a-quo por medio del interlocutorio recurrido, aduciendo que resultaba extemporáneo. Sostuvo que si bien el plazo corre de manera independiente, éste se computa recién a partir de que la prueba fuere admitida, y que como en el caso ni se admitió ni se rechazó, ni el interesado urgió convenientemente, debe dársele por perdida, debido a que el plazo probatorio se encuentra vencido.--------------------------------------------------------------

         Que, de acuerdo con estos antecedentes puede advertirse que en realidad la prueba no se produjo, debido a que el órgano judicial no se expidió al respecto, dejando transcurrir el plazo ordinario de prueba sin hacerlo. Si bien es cierto que el interesado tampoco urgió convenientemente el pronunciamiento de la resolución respectiva, ni planteó la queja correspondiente, no por ello debe declarárselo negligente.-----------------------------------------------------------

         Que, como es sabido, la negligencia en la producción de la prueba consiste en la pérdida del derecho que tiene el que ofreció, a que se produzca la misma, cuando ha ocasionado una demora injustificada en la etapa probatoria, ya sea por acción u omisión. En el caso de autos la prueba fue ofrecida dentro del plazo de ley, y fue tramitada oportunamente, pero ella no fue admitida o rechazada por el Juez de la instancia anterior, quien ha omitido pronunciarse, en contravención a lo ordenado por el art. 348 del C.P.C. Esta circunstancia representa una omisión cuya responsabilidad corresponde exclusivamente al Juez de la causa, pues solo éste tiene competencia para ello.------------------------------------------------------------

         Que, cuadra recordar que el art. 266 del C.P.C. establece que las pruebas deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. Por su lado, el art. 348 inc. d) del mismo texto legal establece que dentro del tercero día de contestado el traslado o de transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez dictará resolución admitiendo o denegando la prueba. En caso de admitirla, no solo debe designar al perito y determinar definitivamente los puntos del peritaje, sino también debe fijar el plazo dentro del cual el o los peritos deben expedirse. Este plazo correrá independientemente del plazo ordinario de prueba.--------------------------------------------

         Que, en las condiciones expresadas no corresponde, a mi juicio, la declaración de negligencia, pues no debe perderse de vista que el criterio para declararla debe ser restrictivo y, por ende no es dable que aquella se admita, como lo tiene sentado una autorizada línea de precedentes, por la negligencia misma. Por el contrario, interpreto que el procedimiento seguido en la instancia anterior violó el debido proceso legal y la efectiva vigencia de la tutela continua y efectiva.-------------------------------------------------------------

         Que, en efecto, la garantía del debido proceso, implícitamente consagrada en la Constitución de la República del año 1992 (art. 45),  tiene como presupuesto y punto de partida cronológico el derecho a la jurisdicción, vale decir, el derecho a peticionar ante los tribunales judiciales la prestación del servicio de Justicia y el dictado de una sentencia justa, que importe la aplicación de la ley al caso concreto. Este derecho fundamental a la jurisdicción se integra con el deber del Estado de crear tribunales judiciales independientes, a los que se adjudica competencia, y se complementa con la de dictar normas procesales que respeten las pautas del debido proceso adjetivo, establecidas por la Constitución y las leyes que la reglamentan.------

         Que, el derecho a ofrecer y producir prueba tiene raíz constitucional (art. 17), y forma parte del derecho de defensa en juicio, pues, como lo subraya Taruffo, las partes se defienden probando.-------------------------------------------------------------

         Que, en este orden de ideas cuadra recordar que el tan anhelado acceso a la verdad jurídica objetiva posible, y a la posibilidad de ser alcanzada en el proceso civil, tan marcadamente señalado por los doctrinarios y académicos, no debe tolerar obstáculos procesales ni criterios de hermenéutica rígidos o matizados por el exceso ritual.--------------------------------------------------------

         Que, en las condiciones expresadas, soy de la opinión de que debe revocarse, con costas, el A.I. N° 1331/2011/05, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, debiendo el mismo disponer las medidas pertinentes para la producción de la prueba pericial indicada, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.---------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en su mayoría;--------------

RESUELVE

         1.-  CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 1331/2011/05 del 11 de mayo de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución.---------------

         2.-   ANOTAR y registrar.-----------------------------------


Ante mí:

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