martes, 27 de marzo de 2012

Obligación de hacer escritura pública

A.I. Nº 540/11/01.-


 Encarnación, 08 de setiembre de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Fredy F. Ortega Ullón, contra el A.I. Nº 963/2011/04 del 12 de abril de 2011, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;--------

CONSIDERANDO

         Que, por la resolución recurrida, el Juez resolvió: “1.- RECHAZAR con costas las excepciones de Prescripción y Defecto legal deducidas por el demandado Sr. VICTOR FELIPE CLERICI. 2.- ANOTAR,…”.--

         Que, contra esta resolución se alza el Abg. Fredy F. Ortega Ullón, fundando en primer término el recurso de nulidad, y en tal sentido señala que: el Juez ha transgredido el art. 15 inc. “b” y 158 inc. “a” del C.P.C., porque la escueta resolución carece de fundamento para sustentar el fallo, es insuficiente con relación a la excepción de prescripción opuesta, y no se han expresado los motivos para el rechazo de la excepción de defecto legal, en tanto el  art. 647 del C.C. solo habla de las causas que interrumpen la prescripción y el art. 700 del mismo cuerpo legal refiere a los actos que deben ser hechos en Escritura Pública. Agrega que el actor, al promover la demanda, no ha indicado exactamente su domicilio real, ni aparece determinado en ninguno de los documentos que adjunta, con la claridad requerida por la normativa procesal. La prueba de informe a la Municipalidad de Encarnación siquiera fue juzgada por el a-quo y, en esas condiciones, debe hacerse lugar a la excepción de defecto legal opuesta, revocando o anulando la resolución.--------------------------

         Que, en segundo plano fundamenta el recurso de apelación, diciendo que el recurso se basa en la aplicación e interpretación de lo dispuesto en los arts. 647 y 700 del C.C., utilizados por el a-quo para rechazar la excepción de prescripción, como única excepción considerada en la instancia anterior. Sostiene que el art. 700 señala solo los actos que deben realizarse en Escritura Pública, por lo cual resulta inaplicable en esta parte del litigio. En cuanto al art. 647, se debe desmenuzar en los incisos “a” y “d” alegados por la otra parte en su escrito de fs. 40. En relación al inc. “a”, si la demanda de cumplimiento de contrato se fundó en el contrato del 02 de julio de 1996, la notificación efectuada el 23 de diciembre de 2010, resulta totalmente extemporánea para interrumpir la prescripción, ya que dicha figura ya operó en el año 2006. En relación al inc. “d” no existe compromiso por escritura pública suscripta por las partes de someter la cuestión dudosa o controvertida a juicio de árbitro o arbitradores, por lo cual dicha norma resulta inaplicable al caso. En consecuencia, solicita se revoque el auto recurrido y se haga lugar a la excepción de prescripción planteada, por haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción señalado por el art. 659 inc. “e” del C.P.C., y se impongan las costas a la parte actora.--------------------------------

        Que, corrido traslado, la Abg. Marizabel Candia, en representación del señor Fulgencio Gerardo Romero, lo contesta a fs. 55/56, señalando en cuanto al recurso de nulidad que el Juez expone los motivos que tuvo para rechazar las excepciones deducidas de conformidad a los arts. 647 y 700 del C.C., que establecen la interrupción de la prescripción y la validez de la cesión de derechos por escritura pública, y la resolución reúne los tres requisitos exigidos por el art. 158 del C.P.C. El Juez tiene suficiente libertad para calificar la pretensión y determinar la norma que corresponde aplicar, con independencia del criterio de las partes. Agrega que en cuanto a la excepción de defecto legal, el domicilio de su mandante aparece determinado con claridad tanto en el escrito de demanda de fs. 12, como en el poder especial a fs. 25 de autos, y el contrato privado de compra venta de fs. 8 de autos. El actor es una persona bien conocida por sus vecinos como por la comunidad encarnacena, y nunca cambió de domicilio desde la celebración del contrato de compra venta. Y no existiendo ánimo de su parte de dificultar la eventual producción de pruebas de la contraparte, vuelve a consignar el domicilio de su mandante en la casa de la calle Mcal. Estigarribia N° 951 e/ Kreusser y Curupayty (a media cuadra de la Municipalidad de Encarnación).------

         Que, en el plano del recurso de apelación, sostiene que el demandado no ha negado el contrato celebrado entre Víctor Felipe Clerici Acosta y Fulgencio Gerardo Romero Orihuela, respecto de la venta de tres terrenos de propiedad de aquel, y que posterior a ese contrato se realizó una Cesión de Derechos y Acciones que otorgan las mismas partes, el 14 de junio de 2002, que tampoco el demandado lo ha negado, y si existe reconocimiento expreso por el demandado al no negar los documentos presentados, tanto del contrato privado como de la cesión de derechos y acciones, computándose el plazo recién a partir del 14 de junio de 2002 al 02 de noviembre de 2010 (fecha de presentación de la demanda), no cabe la excepción de prescripción planteada, porque se ha interrumpido con una escritura pública de cesión, ya que trascurrieron solo 8 años y 5 meses, por lo que la resolución debe ser confirmada, con costas.---------------------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: El recurrente sostiene que la resolución no se halla fundada y que viola la normativa de los arts. 15 inc. “b” y 158 inc. “a” del C.P.C., ya que el Juez lo fundó solo en los arts. 647 y 700 del C.C., aparte de que en nada se refirió a la excepción de defecto legal, a pesar de haberla desestimado.------------------------

         Que, de la lectura de la resolución puede notarse que el Juez escuetamente resolvió las cuestiones articuladas, señalando que las excepciones deducidas deben ser rechazadas, con costas, de conformidad a los arts. 647 y 700 del C.C., que establecen la interrupción de la prescripción y la validez de la cesión de derechos por Escritura Pública, y así lo trasladó en el decisorio. De ese párrafo final se deduce entonces que solo se refirió en forma paupérrima a la excepción de prescripción, olvidando los fundamentos respecto a la excepción de defecto legal, y ello es notorio.----------

         Que, el art. 158 del C.P.C. señala que: “Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener: a) Los fundamentos,…” entonces aparece que aquel fundamento en cuanto a la excepción de prescripción hace que mínimamente pueda expresarse los agravios del apelante, considerando lo que a su criterio se halla errado (error in iudicando), en cuyo caso la resolución no es nula en esa materia. Ahora bien, con relación a la excepción de defecto legal, no existe un mínimo fundamento que sostenga la validez de la resolución, sencillamente porque no ha sido juzgada, sino resuelta  sin ese requisito. Entonces existe un error lógico en la construcción del fallo cuando le falta uno de los requisitos para su validez, y así lo expresa el art. 15 inc. “b” del C.P.C., pues manda fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad, concordantemente con el art. 158 inc. “a” del C.P.C. (error in procedendo).----------------------------

         Que, de ahí que por conminación del art. 15 inc. “b” tal omisión causa la nulidad de la resolución, porque se ha omitido fundar una de las pretensiones deducidas en el litigio (excepción de defecto legal), que debe ser saneado, aun en el caso de haberse resuelto, porque el Juzgador no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal.-------------------

         Que, en ese contexto, debe denegarse la nulidad del A.I. N° 963/2011/04 del 12 de abril de 2011, en cuanto a la excepción de prescripción y declarar la nulidad parcial de la misma, en lo que se refiere a la excepción de defecto legal, porque ello no posibilitaba la enmienda mediante el recurso de aclaratoria. Las costas deben ser impuestas por su orden, en atención al resultado de la cuestión resuelta, conforme al art. 203 inc. “c” del C.P.C. Resuelto así, debe dictarse la resolución que corresponda, conforme al art. 406 del mismo cuerpo legal, en cuanto a ese punto.----------------------------------

         Recurso de apelación: El apelante sostiene que el recurso se basa en la aplicación e interpretación de lo dispuesto en los arts. 647 y 700 del C.C. utilizados por el a-quo para rechazar la excepción de prescripción, como única excepción considerada en la instancia anterior.-------------------------------------------------------------

         Que, sobre el particular, hemos de señalar que la demanda ha determinado la pretensión respecto del cumplimiento del contrato celebrado entre los señores Víctor Felipe Clerici Acosta y Fulgencio Gerardo Romero Orihuela, el 02 de julio de 1996 (fs. 8/9), y la cesión de derechos y acciones otorgado por el señor Víctor Felipe Clerici Acosta a favor de Fulgencio Romero Orihuela, el 14 de junio de 2002 (fs. 6 y 37/39). Ambos instrumentos se refieren a un mismo objeto y es lo relacionado sobre los lotes N° 6, 7 y 8 de la Manzana “A”, situados en el Barrio el Mirador, Distrito de Encarnación.---------------------

         Que, cabe destacar que de la lectura del contrato primario surge que contiene estipulaciones diversas, como las señaladas en el art. 766 del C.C., en el que se incluye implícitamente la cesión de derechos y acciones aludidas.-----------------------------------------

         Que, del modo señalado, no es posible atender en forma aislada ambos instrumentos, de cuyos términos se deduce con meridiana claridad que el acuerdo primario tiene relación directa con la cesión de derechos y acciones posterior otorgado el 14 de junio de 2002, no siendo cierto que la demanda de cumplimiento de contrato se fundó solo en el contrato del 02 de julio de 1996, cuando está claramente asentado en el escrito de fs. 12, en el Nº 5, el tema de la cesión de derechos y acciones de referencia, que forma parte de la instrumental presentada con la demanda.--------------------------------------------

         Que, ahora bien, respecto de la aplicación del art. 700 del C.C., que refiere que la venta de cesión de derechos y acciones debe ser  otorgada en Escritura Pública, no existe controversias, cuando así se lo otorgó por las partes y fue autorizada por la Notaria Pública Carolina María Inés Caballero Haurón, de esta ciudad. Con relación al art. 647 del C.C., no genera compromiso respecto de la resolución dictada, cuando por el principio iura novit curia, los Jueces de grado tienen facultades de corregir el derecho con independencia de la invocación de las partes.-------------------------

         Que, contrario censu de la aplicación del art. 718 del C.C., si las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, no les está prohibido ratificarlo, modificarlo o novarlo por otro nuevo contrato similar u otorgarlo con arreglo a la ley a los efectos solemnitatem, como se efectuó por la Escritura Pública celebrada ante la Notaria Pública mencionada en el párrafo precedente.---------------------------------------------------

         Que, entonces, si la escritura de cesión por la cual el señor Víctor Felipe Clerici Acosta cede a favor del señor Fulgencio Gerardo Romero Orihuela, data del 14 de junio de 2002, es esta la fecha que debe tomarse en cuenta para computar si la acción se halla o no prescripta, al tratarse entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. En ese sentido, si la demanda fue notificada el 20 de diciembre de 2010 (fs. 23), el plazo de 10 años señalado por el art. 659 inc. “e” del C.C., no se halla cumplido, y como tal el rechazo de la excepción de prescripción se halla bien denegada, por los motivos expresados.-----------------------------------------------------------

         Que, ahora bien, corresponde dictar la nueva resolución con referencia a la excepción de defecto legal en la forma de deducir la demanda, conforme a los arts. 224 inc. “e” y 406 del C.P.C., en ese sentido, el apelante sostiene que el actor, al promover la demanda, no ha indicado exactamente su domicilio real, ni aparece determinado en ninguno de los documentos que adjunta con la claridad requerida por la normativa procesal, y como contrapartida la otra parte señala que el domicilio de su mandante aparece determinado con claridad, tanto en el escrito de demanda de fs. 12 como en el poder especial a fs. 25 de autos, y el contrato privado de compra venta de fs. 8 de autos, y que el actor es una persona bien conocida por sus vecinos como por la comunidad encarnacena, y nunca cambió de domicilio, y acto seguido vuelve a reproducir el domicilio denunciado en el escrito de contestación del traslado de la excepción (fs. 40), sito en la casa de la calle Mcal. Estigarribia N° 951 e/ Kreusser y Curupayty (a media cuadra de la Municipalidad de Encarnación).---------------------------

         Que, la excepción de defecto legal tiende a subsanar una demanda confusa que sea de tal magnitud que impida el ejercicio normal del derecho de defensa de la demandada, garantizado constitucionalmente, y por el principio de congruencia que debe ser respetado por el Juez. En el caso concreto, la demanda no tiende a esa orientación, aun cuando le falta el cumplimiento cabal del requisito de la denuncia del domicilio real del actor en cuanto a la numeración de la calle denunciada, como lo expresa el excepcionante, pero que ha sido subsanada al contestar la excepción opuesta, como se especifica en el párrafo anterior. Además dichos datos constan en el contrato de compra venta agregado a fs. 8 de autos, cuando es presumido que los contratantes conocen sus respectivos domicilios.----------------------

         Que, en las condiciones señaladas, a pesar de que el actor provocó esta excepción, la misma debe ser desestimada por haber sido purgada.--------------------------------------------------------------
         Que, en cuanto a las costas, deben ser impuestas por su orden en ambas instancias, pues si bien la excepcionada triunfó en la excepción de prescripción, la excepción de defecto legal en la forma de deducir la demanda, aunque fue desestimada, fue provocada por la misma.----------------------------------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------


RESUELVE

         1.- DENEGAR el recurso de nulidad en cuanto a la excepción de prescripción, por los fundamentos expuestos.-----------------------

         2.- DECLARAR la nulidad parcial del A.I. N° 963/2011/04 del 12 de abril de 2011, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis E. Barrios Benítez, en cuanto se refiere a la excepción de falta de defecto legal. Las costas deben ser impuestas por su orden.-------------------------------------

         3.- NO HACER LUGAR a la excepción de defecto legal en la forma de deducir la demanda, por los motivos expresados en el exordio de esta resolución.---------------------------------------------------

         4.- CONFIRMAR parcialmente el A.I. N° 963/2011/04 del 12 de abril de 2011, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis E. Barrios Benítez, en cuanto se refiere a la excepción de prescripción.---------------------

         5.- IMPONER las costas, de los puntos 3 y 4, por su orden en ambas instancias.-----------------------------------------------------

         6.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------

Ante mí:


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