A.I. Nº 322/11/01.-
Encarnación, 7 de junio de 2011.-
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la señora Ana María Giménez González, bajo patrocinio del Abg. Gabriel M. Miralles M., contra el A.I. Nº 184/11/04 del 15 de febrero de 2011, dictado por el Juez Interino de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, y;
CONSIDERANDO
Que, la parte recurrente interpuso el recurso de apelación contra el A.I. Nº 184/11/04 de 15 de febrero de 2011, por el cual el juzgado resolvió: “1.- DAR POR DECAÍDO el derecho que ha dejado de usar la demandada, ANA MARÍA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, por no contestar la demanda dentro del plazo legal atento a lo expuesto precedentemente. 2.- ANOTAR…”
Que, fundamenta sus agravios la apelante en la circunstancia de que ante el deceso de la señora Sara Ramona Giménez de Alcaraz (parte codemandada), y por encontrarse pendiente el juicio sucesorio de la misma que determine la legítima condición de sus herederos y adjudicatarios, señora Sara Raquel Alcaraz Giménez y el señor José Marcial Alcaraz Giménez, quienes, sin embargo, han tomado intervención en este juicio invocando sus propios derechos, que en el caso se hallan en condición de supuestos herederos a ser confirmados por una sentencia judicial, por lo que solicita se retrotraigan las actuaciones y se suspenda este juicio hasta tanto los herederos presenten sus certificados de adjudicación inscriptos a sus nombres como legítimos herederos de la extinta señora Sara Ramona Giménez de Alcaraz para tomar intervención de ley correspondiente, y se pueda proseguir con los trámites de partición de condominio.
Que, como se puede apreciar de los términos de la expresión de agravios de la recurrente, la misma antes que realizar una crítica razonada del auto recurrido, introduce otras cuestiones ajenas a lo resuelto por la resolución recurrida, e incluso invoca agravios ajenos respecto a la señora Sara Raquel Alcaraz Giménez y el señor José Marcial Alcaraz Giménez, quienes han tomado intervención en este juicio invocando sus propios derechos (de herederos de la madre de los mismos y codemandada en autos), allanándose a la acción incoada en autos, por lo que resulta muy claro que el recurso de apelación debe ser declarado desierto por falta de fundamentación, toda vez que la resolución recurrida dispone el decaimiento del derecho que ha dejado de usar la recurrente en la instancia anterior para contestar el traslado de la demanda, sin que exista fundamentos en sus agravios respecto a la falta de adecuación legal y/o procesal del citado fallo, en los términos que expone la normativa del art. 419 del C.P.C.
Que, cabe sin embargo realizar el análisis ex oficio de las actuaciones procesales de este juicio, y en ese sentido se advierte que el Juzgado ha arbitrado un procedimiento extraño al establecido en la normativa de los arts. 680/682 del C.P.C., que impone al Juzgado tramitar por vía de las reglas del proceso de conocimiento sumario la demanda incoada en autos, y una vez conclusa la etapa de integración de la Litis, de la apertura y cierre del período probatorio en su caso, dictar sentencia definitiva conteniendo los requisitos generales, la decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo a la naturaleza de la cosa común que se pretende dividir, resultando en consecuencia extraño, y por ello mismo improcedente, el procedimiento implementado por el Juzgado, conforme consta en el proveído del 01 de diciembre de 2010, en la parte que dispone fijar la audiencia que prevé el art. 768 del C.P.C., a sus efectos pertinentes (se refiere sin dudas a la licitación, que constituye definitivamente un paso o trámite posterior a la sentencia que debe recaer en este juicio y que en su caso debe constituir una decisión jurisdiccional sobre la forma de división de la cosa común dada su naturaleza “indivisión forzosa legal”. Consecuentemente, a los fines de no incurrir y/o proseguir con un procedimiento extraño al establecido por la ley, corresponde declarar la nulidad de oficio del trámite de referencia (fijación de la audiencia prevista en el art. 768 del C.P.C).
Que, es que en el caso conforme a las constancias de autos la res litis se trata de un inmueble urbano que por imperio de la ley se halla sometido al estado de indivisión forzosa a tenor de lo que prescriben las siguientes normativas: art. 2088 del Código Civil que establece que: “Cada copropietario tiene el derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa”; art. 2102: habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohibiere la división de una cosa común, o cuando la prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y otro caso, el término de cinco años” o “Cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demoradas cuando sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos”; y la Ley Orgánica Municipal Nº 3966/2010, que establece en su art. 227: “Dimensión de los Lotes. Se considerará superficie mínima de lote urbano 360 (trescientos sesenta) metros cuadrados. Cada Municipalidad podrá, a través de Ordenanza, establecer dimensiones mínimas superiores al párrafo anterior. Excepcionalmente, para implementar soluciones habitacionales de carácter social o autorizar los asentamientos de hecho que sean anteriores a la vigencia de esta Ley, podrán establecerse medidas menores aprobadas por Ordenanza”.
Que, por los fundamentos expuestos corresponde declarar la nulidad parcial de oficio del trámite impuesto al presente proceso por el proveído del 01 de diciembre de 2010, en la parte que dispone el Juzgado: “En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 768 del C.P.C., fíjese la audiencia para el día 7 del mes de febrero de 2011, a las 09:00 horas, a los efectos pertinentes”.
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;
RESUELVE
1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana María Giménez González, bajo patrocinio del Abg. Gabriel M. Miralles M., contra el A.I. Nº 184/11/04 del 15 de febrero de 2011, dictado por el Juez Interino de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme al fundamento expuesto en el exordio de esta resolución.
2.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, de oficio, del trámite impuesto al presente proceso por el proveído del 01 de diciembre de 2010, en la parte que dispone el Juzgado: “En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 768 del C.P.C., fíjese la audiencia para el día 7 del mes de febrero de 2011, a las 09:00 horas, a los efectos pertinentes”, conforme al fundamento expresado precedentemente.
3.- ANOTAR y registrar.
Ante mí:
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