miércoles, 7 de marzo de 2012

Reivindicación



 A.I. Nº323/11/01

           Encarnación, 7  de junio de 2011.-

         VISTO: El recurso de queja por recurso denegado planteado por la Abg. Graciela Medina, en representación del señor Justino Morel, en los autos supra mencionados, y;

CONSIDERANDO

         Que, la recurrente expresa que planteó en la instancia anterior los recursos de apelación y nulidad en contra del proveído del 29 de abril de 2011, por el cual el Juzgado dispuso la suspensión de los trámites procesales en el presente juicio, ínterin se resuelva la acción de inconstitucionalidad planteada ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a la normativa del art. 559 del C.P.C., dichos recursos fueron denegados por el Juzgado según el proveído del 05 de mayo de 2011, por lo cual, conforme a los argumentos que expone en su presentación precedente, plantea el recurso de queja por recurso denegado.

         Que, analizado el planteamiento a la luz de las constancias de estas compulsas de los autos principales se constata que la quejosa el 02 de mayo de 2011, a fs. 166 de dichos autos principales, interpuso los recursos de apelación y nulidad en contra del proveído del 29 de abril de 2011, es decir dentro del plazo de ley, resultando así que la denegación de la concesión de los recursos interpuestos carece de sustento alguno toda vez que en contra del proveído recurrido no existe limitación alguna de recurrir expresamente establecida en el código ritual, de suerte que la denegación de los recursos constituye una coartación del derecho a la tutela judicial efectiva en su faz o vertiente del derecho a la doble instancia que debe presidir todo el proceso, salvo que exista una expresa prohibición en el sentido de establecer la propia norma la irrecurribilidad de la resolución en cuestión.

         Que, en estas circunstancias corresponde atender al medio recursivo en cuanto a su admisibilidad formal y, en consecuencia, deben




ser concedidos los recursos interpuestos, porque la desestimación de los mismos, basada en la normativa del art. 559 del C.P.C. resulta inaceptable a la luz del argumento expuesto, desde que dicha norma no contiene ninguna limitación del derecho a la impugnación recursiva.

        POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

                        RESUELVE

         1.-   HACER LUGAR al recurso de queja por apelación denegada planteada en autos por la Abg. Graciela Medina, en representación del señor Justino Morel, conforme a los fundamentos expuestos y, en consecuencia;

         2.- CONCEDER los recursos de apelación y nulidad interpuestos en contra del proveído del 29 de abril de 2011, en relación y sin efecto suspensivo, debiendo elevarse al Tribunal los autos respectivos para la sustanciación de los medios recursivos concedidos.

         3.-   SACAR copia de la resolución y agregar un ejemplar al expediente principal. Ofíciese.

         4.-   TRAER  a la vista los autos principales. Ofíciese.

         5.-  ANOTAR y registrar.

  Ante mí: 

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