martes, 27 de marzo de 2012

Reconocimiento de union de hecho

A.I. Nº378/11/01.-


 Encarnación, 5  de julio de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Francisco Javier Benítez Brítez, bajo patrocinio de la Abg. Rosa M. Storrer, contra el A.I. Nº 2948/2010/01 del 13 de agosto de 2010, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, y;-------

CONSIDERANDO

         Que, en virtud del auto interlocutorio recurrido la Jueza de la instancia anterior resolvió: “1) REGULAR los honorarios profesionales del AB. ELEUTERIO PERALTA, por los trabajos realizados en los autos supra mencionados, dejándolos establecidos en la suma de  GUARANIES DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE (G. 2.438.415) en su doble carácter de patrocinante y procurador; asimismo, la suma de G. 243.841 en concepto de IVA que serán entregados al referido profesional en su carácter de Agente de Retención. 2) ANOTAR,…”.----------------------------------------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente fundamentando sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 18/20 de autos. El escrito presentado por la parte contraria fue desechado en esta instancia por haber sido presentado fuera del plazo prescripto por la ley, por A.I. Nº 734/10/01 del 03 de diciembre de 2010 (fs. 23).--------------------------------------------------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: En el memorial de agravios presentado en esta Alzada el recurrente desistió en forma expresa de este recurso alegando que de existir errores estos pueden ser subsanados por vía del recurso de apelación deducido conjuntamente. Siendo así, y dado que en la resolución en estudio no se observan vicios, defectos u omisiones substanciales de estructura ni de procedimiento que autoricen a decretar su nulidad de oficio, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado en estos autos.-------------------------------

         Recurso de apelación: El apelante, señor Francisco Javier Benítez,  luego de indicar la inoficiosidad del allanamiento formulado en los autos principales por el Abg. Eleuterio Peralta, como apoderado de la demandada, por carecer de poder especial para el efecto y su representada tampoco manifestó su conformidad en el referido escrito. Por tanto, y atento a las actuaciones realizadas por el abogado en el expediente principal, considera que la regulación de los honorarios del abogado debieron ser regulados de conformidad a la normativa del art. 22 de la ley Arancelaria, por ser la declaración de caducidad fruto de un incidente y estima el apelante que debió aplicarse como máximo el 25% de lo que le hubiera correspondido en la causa principal. En base a tales consideraciones solicita que el Tribunal retase  los  honorarios dejándolos establecidos en la suma de G. 429.052.--------------------------------------------------------------

         Que, los honorarios en materia de caducidad no han merecido una regulación especial en la Ley Nº 1376/88, razón por la cual algunos magistrados han aplicado por analogía las normas previstas en las misma ley para los casos de allanamiento, transacción o desistimiento de la demanda, partiendo de que la caducidad constituye un modo anormal de terminación del juicio y, por ende, recibir un tratamiento igual a los otros modos de terminación establecidos en el Capítulo X del C.P.C.-------------------------------------------------

         Que, a criterio de los integrantes de esta Sala, la regulación que corresponde a los trabajos efectuados en el planteo de caducidad de la instancia debe practicarse conforme a lo dispuesto al respecto por el art. 22 de la Ley Arancelaria, dado que aquél (pedido de caducidad) es siempre un incidente, aún cuando tenga la virtualidad de poner fin al proceso, y máxime aún en el caso sub-examine si se tiene en cuenta que el efecto producido con relación a la acción instaurada, la misma sigue vigente para ser utilizada en otro juicio posterior por la misma causa.-----------------------------------------

         Que, la caducidad de la instancia como modo anormal de terminación del proceso no se encuentra regulada en el código procesal. El incidente, en cambio, está expresamente previsto en la ley de aranceles y permite, precisamente, la regulación de la caducidad.------------------------------------------------------------

         Que, pero, además, también deben entrar en consideración  otros elementos exigidos por el art. 22 de la Ley Nº 1376/88 en los incisos a), b), y c), fundamentalmente el mérito y la extensión de la labor profesional. Valorando con exactitud la actuación profesional, es dable observar  que la misma consistió en peticionar en un breve escrito (fs. 44 del principal) la caducidad de la instancia, caducidad que incluso pudo ser declarada de oficio  por el Juzgador.------------

         Que, para regular los honorarios en los incidentes, la parte final del art. 22 de la Ley Nº 1376/88 establece que: “El monto regulado podrá llegar hasta el 25% de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales”.--------------------------------------------

         Que, a los efectos regulatorios la Jueza de primera instancia tomó como base la cantidad de 120 jornales como monto del juicio (art. 44, numeral 7 de la ley arancelaria), que multiplicado por G. 57.980 arroja la suma de G. 6.957.600, y multiplicando por el porcentaje de 18,5% da la cantidad de G. 1.287.156 en concepto de honorarios que corresponderían en la causa principal.-----------------

         Que, en nuestra opinión la aplicación del porcentaje máximo  (25%) previsto en el art. 22 de la ley Arancelaria se encuentra justificada, dada la trascendencia del incidente de hacer concluir el proceso, aunque no la acción. En  base a ello la Sala se pronuncia por la retasa en la suma de Guaraníes trescientos veintiún mil setecientos ochenta y nueve (G. 321.789), más la suma de Guaraníes treinta y dos mil ciento setenta y nueve (G. 32.179) en concepto de I.V.A.----------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

         1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------

         2.-  RETASAR los honorarios profesionales del Abg. Eleuterio Peralta, por la labor desplegada en los autos ut supra mencionados, en el doble carácter de patrocinante y procurador, dejándolos establecidos en la suma de Guaraníes trescientos veintiún mil setecientos ochenta y nueve (G. 321.789), más la suma de Guaraníes treinta y dos mil ciento setenta y nueve (G. 32.179) en concepto de I.V.A., que deberá percibir el nombrado profesional en su carácter de Agente de Retención.--------------------------------------------------

         3.-   ANOTAR y registrar.-----------------------------------

Ante mí:


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