lunes, 26 de marzo de 2012

Usucapión


A.I. Nº340/11/01.

 Encarnación, 20  de junio 2011.-

         VISTO: El incidente de nulidad de acto jurídico promovido en estos autos, por el Abg. Aníbal Gómez Medina, y la providencia del 18 de mayo de 2011 dictada por el Juez Interino de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Fausto Cabrera Riquelme y;--------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, el 12 de mayo del año en curso la firma demandada planteó incidente de nulidad de acto jurídico ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, impugnando los actos jurídicos realizados en el presente proceso por el Abg. Hugo René Ceferino Ocampo Ramos (fs. 502/508) solicitando que se declare nula la Escritura Pública Nº 2 del 02 de febrero de 2011, y todos los actos que se hayan realizado en virtud de dicha escritura.--

        Que, a fs. 509 obra el escrito de la apoderada de la parte actora solicitando que se remitan en forma oficial estos autos al Juzgado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que ya se encuentra firme.------------------------------------------------------
       
         Que, por proveído del 18 de mayo de 2011, el Juez Fausto Cabrera Riquelme, a cargo del Juzgado de Primera instancia del Segundo Turno, dictó la resolución de fs. 509 vlto., disponiendo a su criterio que el incidente de nulidad deducido debe ser resuelto por este Tribunal de Alzada, remitió el expediente a esta instancia.-----------

        Que, los arts. 163 y 386 del C.P.C. establecen la regla general del código en cuya virtud la competencia del Juez o Tribunal concluye una vez pronunciada y notificada la sentencia, pero esto último al sólo efecto de la interposición del recurso de aclaratoria.-

        Que, en efecto, pronunciada la sentencia concluye la competencia del Tribunal respecto del objeto del litigio, y sólo procede el recurso de aclaratoria con el objeto de corregir errores materiales, aclara expresiones oscuras o suplir omisiones, pero sin variar o modificar en lo sustancial la resolución dictada.------------

        Que, no puede ser objeto de conocimiento por la Alzada el incidente de nulidad de acto jurídico deducido, ya que es una cuestión que no integró la litis ni fue en consecuencia examinada en el fallo. No pueden ser tratadas en segunda instancia las cuestiones que no fueron propuestas a la decisión del Juez de primera instancia.--------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República.---------------

RESUELVE

         1.- DECLARAR incompetente a esta Sala del Tribunal de Apelación, para entender en el incidente planteado y, consecuentemente, remitir este expediente al Juzgado de origen a los efectos de la sustanciación del mismo, por los motivos expuestos en la presente resolución.--------------------------------------------------
        
         2.- ANOTAR  y registrar.------------------------------------


Ante mí:

No hay comentarios:

Publicar un comentario