lunes, 26 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies


A.I. Nº885/11/01.-


Encarnación, 30 de diciembre de 2011.-

        VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg.  Cornelio Javier Martínez Cabrera, contra el A.I. Nº 104/2011/01 del 4 de abril de 2011, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de María Auxiliadora de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. R. Evelin Cabrera Paredes, y;-------------------

CONSIDERANDO

        Que, mediante el auto interlocutorio mencionado la Jueza de la instancia anterior, resolvió: “1.- DAR por decaído a la empresa Agro Industrial San Juan S.R.L., el derecho de contestar el traslado  de la demanda y las documentales adjuntadas. 2.- DESGLOSAR y devolver al interesado, el escrito y documentales presentados en forma extemporánea obrante a fs. 8/10 y 15/28, bajo constancia en autos, a excepción del poder obrante a  fs. 11/14, que se ordena su agregación, previo reemplazo y autenticación por la actuaria y devolución de los originales al interesado, conforme lo expresado en este exordio. 3.- RECONOCER la personería del Abog. Cornelio Javier Martínez, en representación de la empresa Agro Industrial San Juan S.R.L y por constituido su domicilio procesal en el lugar señalado, que es también el del patrocinante, Abog. Nelson Fretes Villalba. 4.- FIJAR la audiencia del día 12 del mes de Abril del año 2011, a las 11:00 horas, a fin de que las partes en el presente juicio comparezcan personalmente a la audiencia pública y preliminar de conciliación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 104 del Código  Procesal del Trabajo, o en defecto de la conciliación, fracasada la misma por falta de animo conciliatorio o por incomparecencia de una o de ambas partes, Fijar la audiencia del mismo día, quince minutos después, debate de la causa y ofrecimiento de pruebas en cuanto fueren pertinentes. Notifíquese por cédula o personalmente. 5.- ANOTAR,…”.---

        Que, contra dicho pronunciamiento se alza el representante convencional de la empresa demandada, quien al fundamentar el recurso interpuesto en el escrito obrante a fs. 40/41, manifiesta que la resolución dictada por la Jueza es fruto de la confusión generada a raíz de la suspensión de los plazos procesales ordenada por la Acordada Nº 687 del 21 de marzo de la C.S.J., con motivo del Aniversario de la fundación  de la ciudad de Encarnación (25 de marzo, que cayó un día viernes). El apelante señala que la notificación de la demanda fue realizada a su mandante el 18 de marzo de 2011, y que el plazo para contestarla empezó a correr desde el día siguiente, y que siendo el día viernes un día inhábil por disposición de la citada Acordada, a su criterio, no puede computarse como un día hábil para el plazo que tenía para contestar la demanda, por lo que el plazo de 6 días hábiles para responder vencía el día martes 29 de marzo, con el plazo de gracia hasta las 09:00 horas del día miércoles 30 de marzo, y que el escrito de contestación de la demanda fue presentado por su parte el día 29 de marzo. Que, la Jueza al realizar el cómputo -sigue agregando- consideró el día viernes 25 de marzo como un día hábil y procedió a contabilizar ese día a los efectos procesales, lo que le ha provocado un daño irreparable para la defensa en el presente juicio, puesto que la interpretación de la Jueza le ha dejado en total estado de indefensión. En base a tales consideraciones, peticiona que el Tribunal revoque la resolución apelada, con costas.-------------------

         Que, corrido el traslado de ley a la parte adversa, por haber presentado su escrito de contestación en forma extemporánea, este órgano de Alzada resolvió por A.I. Nº 404/11/01 dar por decaído el derecho que ha dejado de ejercer (fs. 46).-------------------------

        Que, a fs. 49 de autos se encuentra agregada una copia de la Acordada Nº 687 de referencia, que en virtud del art. 1º la Corte Suprema de Justicia acordó en establecer que los plazos procesales de la Circunscripción Judicial de Itapuá, que vencen el día viernes 25 de marzo de 2011, fenezcan el día lunes 28 de marzo de 2011.---------
       
         Que, en el Dictamen Nº 3154 (fs. 50), el Agente Fiscal en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cuarta Región del Ministerio Público, se pronunció en el sentido de que, a su criterio, el auto interlocutorio apelado debe ser confirmado, alegando que el plazo para contestar la demanda no vencía en la fecha señalada por el apelante como lo demuestra la fecha de la cédula de notificación obrante a fs. 7 de autos.--------------------------------------------

         Que, en efecto, el término que tenía la demandada para contestar la demanda no vencía “…el día viernes 25 de marzo de 2011”, sino el día 29 de marzo, a las 09:00 hs. (plazo de gracia) del citado año, como correctamente lo ha interpretado la Jueza a-quo. Por tanto, al presentar el escrito de responde el 29 de marzo, pero a las 09:50 horas, conforme así consta en el cargo de fs. 29, corroborando con el informe de la Secretaria, de fs. 30, se concluye sin hesitación alguna que la presentación del escrito se hizo en forma extemporánea.--------------------------------------------------------

         Que, por lo expuesto, corresponde confirmar, con costas, el auto interlocutorio recurrido.---------------------------------------

         POR TANTO, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,--------------------

RESUELVE

         1.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 104/2011/01 del 4 de abril de 2011, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de María Auxiliadora de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. R. Evelin Cabrera Paredes, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución.--------------

         2.- ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:


























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