jueves, 10 de mayo de 2018

Juicio ejecutivo. Inhabilidad de titulo. Cheque no presentado al banco. caducidad de la acción cambiaria. (TApel. 2a. sala)


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 222/12/02
 En la ciudad de Encarnación, Paraguay a diez y nueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdo del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Magistrados Abogados Luis Fernando Royg Benítez, Miguel Ángel Vargas Díaz y Guillermo Skanata Gamón bajo la presidencia del primero de ellos, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: María Dominga Cristaldo Jorge c/ Alfredo Rodríguez Duarte s/ acción preparatoria de juicio ejecutivo, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. Nº 2342/12/02 dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno, Abg. Fabián Iglesias.-
1. Antecedentes.-
1.1. Que el 8 de mayo del corriente año, se presentó María Dominga Cristaldo Jorge, bajo patrocinio del abogado Alfredo Chamorro Thompson promoviendo acción preparatoria de juicio ejecutivo contra el señor Alfredo Rodríguez Duarte, reclamándole la suma de guaraníes cinco millones cuatrocientos cincuenta mil (G. 5 450 000), en base al documento obligacional cuya copia autenticada luce a fs. 6 y 8 de autos.-
1.2. Por proveído del 30 de mayo del año en curso, se reconoció la personería de la recurrente; se tuvo por iniciado el juicio y se emplazó al demandado a reconocer o negar la firma que se le atribuye, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se tendrá por reconocida la firma y por auténtico el documento.
1.3. Posteriormente, el 26 de junio del corriente año el Juzgado dictó el A.I N°2648/12/02 por medio del cual hizo efectivo el apercibimiento, tuvo por reconocida la firma y por iniciado el juicio ejecutivo; asimismo, citó de remate al deudor, haciéndole saber que si en el perentorio plazo de cinco (5) días no deduce excepción legítima, se llevará adelante la ejecución, con expresa condenación de costas y decretó embargo ejecutivo-
1.4. El 9 de julio de este año se presentó el Abg. Juan Santos en representación del ejecutado e interpuso excepción de inhabilidad de título en los términos del escrito glosado a fojas 31/32 de autos. De la misma, así como de los documentos acompañados se corrió traslado a la actora, quien lo contestó a través del escrito agregado en la foja 36/38.
1.5. El 2 de octubre, el Juez de la Instancia anterior, dictó la S.D. N° 2342/12/02, por medio de la cual resolvió, entre otras cosas, hacer lugar, con costas, la excepción de inhabilidad de título deducida y consecuentemente, rechazar la ejecución promovida por María Dominga Cristaldo Jorge.
1.6. Contra ésta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación el 9 de octubre, siendo recibos estos autos en esta instancia el 23 de octubre. El apelante expresó agravios el 5 de noviembre y corrido el traslado respectivo, la parte actora lo contestó conforme a su escrito de fs. 51/52 de autos.-
2. Cuestiones.
2.1. De conformidad con estos antecedentes, el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
i) ¿Es nula la resolución recurrida?
ii) En su caso, ¿es ella justa?
iii) Pronunciamiento sobre costas.
3.  Recurso de Nulidad.
3.1. A la primera cuestión planteada, el miembro preopinante, Abg. Luis Fernando Royg, dijo: el recurrente no ha interpuesto este recurso y al no observarse vicios u omisiones en el procedimiento que ameriten su tratamiento de oficio, corresponde declararlo desierto, es mi voto.
3.2. A su turno, los conjueces, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón, dijeron: que se adhieren al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.
4. Recurso de Apelación. Agravios.
4.1. Se agravia la recurrente manifestando, entre otras cosas, que el a quo al resolver no tuvo en cuenta el principio de autonomía, en virtud del cual cada poseedor al transmitir el derecho, no transfiere sólo un derecho anterior sino que recrea la obligación como si el título naciera de nuevo, incorporando una nueva promesa de pago; y siendo así, el que recibe el título tiene siempre la certeza de que recibe un crédito válido de aquel que los transfirió y con derecho a exigir el pago del mismo.-
4.2. Añade, asimismo que a fs. 34/35 de autos obra el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo diligenciado por el oficial de justicia, por medio del cual se le intimó al deudor al pago de la deuda, limitándose éste a manifestar que tiene conocimiento de la deuda y que en ese momento no poseía dinero en efectivo para cumplir con su obligación, constituyendo ésta mandamiento suficiente protesto.
4.3. Por su parte, el demandado argumentó que en el caso de autos, la parte actora promovió acción ejecutiva teniendo como base un instrumento que no fue presentado nunca al banco girado, extremo que incluso fue admitido por la ejecutante, y que al no haberse dado cumplimiento a dicha exigencia legal, el documento base de la presente ejecución resulta inhábil, puesto que en tales condiciones, éste no acredita, respecto del beneficiario del cheque, tornándose de ésta manera procedente la excepción deducida.-
5. Análisis de la cuestión.
5.1. Entrando al análisis de la cuestión sometida a estudio, encontramos que en el caso de autos la ejecutante promovió acción preparatoria de juicio ejecutivo contra Alfredo Rodríguez Duarte, presentando como base el cheque bancario de pago diferido N°3384284 emitido el 17 de junio de 2008 a pagarse el 18 de agosto de 2008.-
5.2. El tema aquí gira en torno a determinar si el cheque no presentado en tiempo útil ante el banco girado, así como la falta de comprobación por otros medios fehacientes de su no pago, posee igualmente fuerza ejecutiva.
5.3. Al respecto, cabe recordar que en los arts. 4 y 5 de la ley 805/96 se establecen, entre otras cosas, que los chequees bancarios de pago diferido deben ser presentados al pago dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de pago; y, que el cheque bancario que presentado en tiempo útil y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el art. 1742 tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.-
5.4. En efecto, de las citadas disposiciones se desprende que posee fuerza ejecutiva el cheque bancario presentado en tiempo útil, cuya negativa de pago haya sido justificada. Pero lo que la ley no prevee son los efectos del cheque bancario que no fuere presentado dentro de los treinta días de su emisión, es decir, si se produce o no la caducidad del mismo.-
5.5. Es dable recordar, en este sentido, que el art. 634 del Código Civil establece que los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo solo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro del el, no están sujetos a prescripción, sino que caducan por el vencimiento del plazo, si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho. En consecuencia, si la norma sustancial ordena que el cheque obligatoriamente debe ser presentado dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago, somos del parecer que no al ejercer el acreedor el derecho dentro del tiempo determinado, el cheque como orden de pago pura y simple, ha caducado.-
5.6. Ahora bien, establecida la caducidad del cheque cabe determinar si el mismo constituye, o no título ejecutivo, por la vía de la acción preparatoria, específicamente por la del reconocimiento de firmas, como efectivamente se hizo en estos autos. Al respecto, creemos que no, ya que el Código Procesal Civil en su art. 439 establece que podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por obligación exigible de dar cantidad liquida de dinero, es decir, para que el cheque bancario tenga fuerza ejecutiva directa debe cumplirse los presupuestos requeridos en el art. 5 de la ley 805/96, cuestión que en el caso de autos no ha ocurrido.-
5.7. Así las cosas, partiendo del principio de que la caducidad extingue el derecho, obviamente la caducidad del cheque extingue al mismo como tal, constituyéndolo en un simple instrumento privado para probar eventuales derechos dentro de un proceso de ordinario, y al no reunirse el requisito señalado por el art. 448 inc., f) CPC, tampoco puede dársele el alcance del inc. b) de la misma norma citada, por cuanto que no se trata ya de una obligación pura y simple de dar suma de dinero, sino una promesa de pago caduca, que inhabilita la acción ejecutiva por imperio del art. 439 del C.P.C.
5.8. Finalmente, se puede concluir que la presentación del cheque al banco girado dentro del plazo de ley constituye no sólo condición para la satisfacción del importe por parte de la institución bancaria, sino también el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción cambiaria que el tenedor tiene contra  los obligados a sus resultas en defecto de pago. El cheque no presentado en término para su cobro deja de ser título ejecutivo porque no reviste los caracteres previstos en la ley-
5.9. Consecuentemente este Tribunal es del parecer de que corresponde admitir la excepción de inhabilidad de título interpuesta por Alfredo Rodríguez Duarte y rechazar la ejecución promovida por María Dominga Cristaldo Jorge.
5. Costas y honorarios.-
5.1. Las costas de esta instancia se imponen a la apelante, y la regulación de los honorarios queda diferida para cuando estén fijados los valores correspondientes en la instancia anterior.
5.2. A su turno, el Abg. Guillermo Skanata Gamón, dijo: que se adhiere al voto del miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-
6. Opinión del Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz: al igual que los demás miembros de este Tribunal considero que la resolución apelada deber ser confirmada, con costas, por los fundamentos que seguidamente pasaré a expresar:
 7. Sobre esta cuestión esta Sala ya ha sentado su posición. Ha sostenido, con base en lo dispuesto en el art. 1742 del Código Civil, que el cheque no protestado oportunamente ni presentado al cobro con la constancia de rechazo equivalente al protesto por parte del banco permite igualmente la acción cambiaria contra el librador, una vez reconocida la firma. Pero solamente -y este solamente debe ser puesto en evidencia- contra el librador, porque es la única excepción que la ley permite.-
8. El cheque agregado en la foja 8 no fue protestado, ni contiene la declaración equivalente del banco. Al respecto, el art. 1742 del mismo texto legal es absolutamente claro: solo el cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios contra los endosantes, puesto que solo respecto del librador se admite la acción sin protesto, como por lo demás, también lo dispone el art. 448 inc. f) del CPC, que se refiere al cheque debidamente protestado.-
9. Finalmente, corresponde que nos preguntemos si cual es la razón de no admitir la citación para el reconocimiento de firmas como protesto. La respuesta es la siguiente: el protesto acredita, simultáneamente, la presentación y negativa de pago, es decir, que presentado el cheque al cobro en el domicilio del girado, no fue pagado. Por eso la citación al endosante no suple la carga cambiaria del portador de presentarlo al cobro en tiempo útil y de acreditar la eventual negativa de pago por los modos previstos en la ley.
 10. Por ello, el título presentado como base la presente ejecución es inhábil y la ejecución debe ser desestimada contra el endosante del mismo. Es mi voto.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia siguiente:
                        ACUERDO Y SENTENCIA Nº 222 /12/02.-
                                   Encarnación, 19    de diciembre de 2012
VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, -
R E S U E L V E:
1. Declarar desierto el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2. Confirmar, la S.D. Nº 2342/12/02 dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno, Abg. Fabián Iglesias, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.-
3. Imponer, las costas en esta instancia a la apelante.-
4. Diferir la regulación de regulación de los honorarios queda diferida para cuando estén fijados los valores correspondientes en la instancia anterior.
5. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a Estadísticas.
Ante mí:
Firman los Miembros
Abg. Luis Fernando Royg Benítez, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón
Abg. Natalia Irala (Actuaria Judicial)


miércoles, 27 de septiembre de 2017

Amparo constitucional. Competencia


Juicio:  “Osvaldo Sánchez Zelaya y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ Amparo constitucional”.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 203/08/01.-

          En Encarnación, Paraguay, a cuatro días de noviembre de dos mil ocho, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y el Miembro de igual clase de la Tercera Sala Rodolfo Luís Mongelós Arce, quien actúa en sustitución del Miembro Abogado Blas Eduardo Ramírez Palacios, quien se halla inhibido, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se somete a acuerdo el expediente: “Osvaldo Sánchez Zelaya y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ Amparo constitucional”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Fidel López Alvarenga, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá, y los Sres. Osvaldo Sánchez Zelaya por la C.A.D.I, el Sr. Eduardo Fabio Montiel Gamarra, por la Asociación de Afectados por Represas en Itapúa, la Sra. Zunilda Jaquet de Barrios, por la Organización de Afectados por la Represa de Yacyretá, en contra de la S.D. Nº 016/08/02 de fecha 14 de setiembre de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz.-

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes: -


CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Mongelós Arce.-

                   A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, este recurso no fue interpuesto. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida este Tribunal no advierte en ella vicios o defectos ni irregularidades graves en su construcción, que amerite la declaración de nulidad de oficio. Es mi voto.-

            A sus turnos los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
                       
                        A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas: Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo dispuso: “…2. DECLARARME competente para entender en el presente juicio, por los fundamentos expresados precedentemente. 3. DESESTIMAR el amparo planteado por Osvaldo Sánchez Zelaya, Eduardo Fabio Montiel Gamarra, y Zunilda Jaquet de Barrios contra la Entidad Binacional Yacyretá, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado…”.

           Que, el recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto en los términos del escrito que obra a fs. 116/120 de autos, y lo hace de la siguiente manera: a) Incompetencia de Jurisdicción: Sostiene que la Entidad Binacional Yacyretá es una persona jurídica de Derecho Internacional Público, y en tal carácter está sometida al instrumento internacional que le dio origen, el Tratado de Yacyretá por lo que le son aplicables los principios y las normas de Derecho Internacional Público, que no puede ser pasado por alto ni ser evitada la aplicación de los mismos por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República en la presente controversia. Cita el recurrente en lo dispuesto por el art. IV del referido Tratado, como también el art. XIX del mismo, por el que se establece que la jurisdicción aplicable a Yacyretá, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será la ciudad de Buenos Aires o la de ciudad de Asunción, respectivamente. A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente “Tratado”, en concordancia con el art. 14 del C.O.J. que expresa que en los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como autor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado. Señala el apelante que el a-quo para rechazar la incompetencia de jurisdicción, apoya su fallo en el art. 134 de la C.N. que consagra un modelo de enjuiciamiento diferente al tradicional al establecer que el procedimiento será breve, gratuito y de acción popular para los casos previstos en la ley, en consonancia con lo reglado por el ordinal 1, del art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, acogiéndolo en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”. Expresa el apelante que el Juez consideró que la preceptiva contenida en el art. XIX del Tratado de Yacyretá, se opone a la orientación seguida por las disposiciones citadas anteriormente ya que al decir de la doctrina de los autores, el amparo como derecho y como garantía, se proyecta como uno de los más importantes procesos para la defensa de los derechos fundamentales y ello hace que inexorablemente deban encontrarse los mecanismos constitucionales y procesales que aseguren su eficacia antes que su restricción. Expuso el a-quo que en tal sentido el C.P.C. en su art. 566 dispone que será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítima tuviere o pudiera tener efectos. En relación a los preceptos mencionados anteriormente, sostiene el apelante que los mismos constituyen normas del derecho interno, que por imperio de la Constitución Nacional son de menor jerarquía que las normas del Tratado de Yacyretá, que son de derecho internacional. Al respecto, cita lo dispuesto por el art. 137 de la C.N. que trata del orden de prelación de las leyes, y el art. 141 de la referida normativa para completar el principio de prelación de las normas de derecho internacional en relación al derecho interno, por tanto sostiene que el Juzgador al dictar resolución debió aplicar las normas del Tratado Internacional de Yacyretá, que son de mayor jerarquía por así establecerlo la propia Constitución, y al no hacerlo, aplicando con preferencia los arts. 266 y 586 del C.P.C., la sentencia apelada es una resolución judicial violatoria de los mencionados arts. 137 y 141 de la C.N, pues el a-quo invirtió la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico. Además –manifiesta el apelante- nuestro país es signatario de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que en su art. 27 dispone que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 46, confiriendo posteriormente primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno nacional. Expone que los fundamentos expresados por su parte al deducir la Incompetencia Territorial vía declinatoria, sosteniendo que de acuerdo a la Ley fundamental y al art. XIX del Tratado de Yacyretá, los jueces de la circunscripción judicial de Encarnación carecen de competencia para juzgar y sentenciar en los juicios en que fuera parte la Entidad Binacional, es plenamente compartida por la Corte Suprema de Justicia, cuyos Ministros han reiterado en numerosos fallos de la Sala Constitucional que el precepto del Tratado se halla ajustada a la Constitución. Al respecto, cita el Ac. y Sent. Nº 477/97 del 01 de setiembre de 1997, dictado en el Juicio “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Establecimiento Pacú cua S.R.L c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ Habeas Data” en el que se sostuvo que no corresponde la excepción de inconstitucionalidad en relación con el art. XIX del Tratado de Yacyretá que establece que la jurisdicción competente será el de la ciudad de Asunción y Buenos Aires pues la hipótesis alegada por el excepcionante de que es una norma discriminatoria por obligar a habitantes de Itapúa a tener que trasladarse a Asunción para tener que deducir cualquier reclamo contra la mencionada entidad, no se trataría sino de una prórroga de la competencia territorial, perfectamente lícita aún en el orden de las relaciones privadas ordinarias. Así también hace mención del Acuerdo y Sentencia Nº 301 de fecha 01 de junio de 2004, resolvió en una Acción de Inconstitucionalidad planteada por la EBY contra la S.D. Nº 0770/04/03 de fecha 01 de junio de 2004, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil del Cuarto Turno de Encarnación y el Ac. y Sent. Nº 121/04/01 de fecha 10 de junio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones –Primera Sala- de Encarnación, en el juicio “Municipalidad de Encarnación c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ Amparo Constitucional”, acentuando que todo el proceso fue llevado en forma irregular y equivocada ante la competencia de los Tribunales de Encarnación, contrariando un Tratado Internacional –segundo en el orden de prelación luego de la Constitución Nacional conforme al art. 137 de la C.N.-, pronunciando que los Tribunales de Encarnación son absolutamente incompetentes para entender la cuestión sometida a su consideración, debiendo ellos haber promovido declinatoria para que los Tribunales de Asunción decidan en la especie (fs. 38/40). b) Costas procesales: Expresa el apelante que su parte se agravia del punto 4 de la parte dispositiva de la resolución recurrida. En ese sentido –señala el apelante- que el art. 192 del C.P.C. es claro cuando establece como principio general que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. Manifiesta el recurrente que el a-quo basó su resolución en el art. 193 del C.P.C. esgrimiendo que los argumentos que han servido de base a la sentencia, son cuestiones que han dado lugar a debates que en cualquiera de los casos pudo haber hecho creer a las partes con derecho a litigar. Sin embargo la pretensión de la parte actora fue a todas luces improcedente, de modo tal que ni siquiera el juez estudió el fondo de la cuestión planteada, por lo cual es más que evidente que se equivoca en su interpretación al fundamentar la imposición de las costas en el orden causado, de acuerdo al apartado 4.5 de la resolución, que fuera transcripto por el apelante. Sostiene que en el presente caso, el a-quo ha desestimado el amparo planteado por lo cual su parte ha obtenido un vencimiento puro y simple a través del decisorio judicial. Expresa que conforme a ello, la doctrina procesal mayoritaria representada por autores como Chiovenda y Lino E. Palacios, propugnan la teoría objetiva de la condenación en costas por el simple hecho de la derrota, sin consideración a la existencia o inexistencia de factores subjetivos. De acuerdo a lo expresado –señala el apelante- al desestimarse el amparo planteado, sin que se trate ni siquiera el fondo de la cuestión, no puede argumentarse que hubo creencia de la parte con derecho a litigar, equivocándose el inferior al fundamentar conforme a lo reglado en el art. 193 del C.P.C. por lo que al obtener su parte un vencimiento puro y simple, corresponde en derecho la imposición de las costas a la parte actora. Concluye solicitando la revocación de los puntos de la resolución recurrida, imponiendo las costas a la actora.-

            Que, el Sr. Osvaldo Sánchez Zelaya, por la Central de Afectados de Itapúa (C.A.D.I) fundamenta el recurso de apelación deducido contra los numerales 3 y 4 de la S.D. Nº 0016 de fecha 14 de setiembre de 2008, en los siguientes términos: Excepción de falta de acción: cuestiona el fundamento de la resolución en que no se ha presentado documentos suficientes que prueben la legitimación de los amparistas. Considera que el juez ha adoptado los argumentos presentados por la E.B.Y., y no tuvo en cuenta la realidad de Encarnación y todas las zonas y ciudades afectadas por la citada Entidad. Expresan que las personas individuales afectadas por las obras, no podían ni pueden acceder a la información de los parámetros tomados en consideración por la E.B.Y para solucionar los distintos problemas suscitados, pues las autoridades de turno de la referida institución siempre han lucrado con la necesidad de los afectados, prueba de lo afirmado son los nuevos ricos que surgieron de cada Administración. Esta situación caótica les obligó a los afectados a agruparse en coordinadoras para tener una relación directa con el Director de turno de la Entidad y sus Jefes de los diferentes departamentos. Por la agrupación y formación en organizaciones sociales afectadas por las obras de la Entidad han podido acceder a la información y obtener el reconocimiento por parte de sus autoridades como organizaciones sociales. Sostienen que estas organizaciones sociales son las que lograron el reconocimiento de numerosos derechos de los afectados y otros beneficios. Menciona la Resolución 10050/08 por la que se aprueba ad-referendum del Consejo de Administración de la Entidad al desembolso adicional de carácter excepcional para el fondo de Asistencia Social destinado a la atención de familias vulnerables. Este beneficio fue el logro de las relaciones constantes de las diferentes organizaciones sociales a través de sus respectivos representantes, como los actuales representantes que peticionan el Amparo y otras organizaciones sociales debidamente aceptadas y reconocidas por la E.B.Y. Informa también que en su carácter de coordinador social y representante de la C.A.D.I ha trabajado en forma conjunta con el grupo de trabajo, conformado por Representantes de la E.B.Y y los distintos representantes de las organizaciones sociales afectadas por las obras de la Entidad, presentando la lista de posibles candidatos a ser beneficiarios del fondo de ayuda creado de más de trescientas personas que representa. Asimismo, el Sr. Eduardo Montiel Gamarra y Zunilda Jaquet de Barrios, que también han obtenido el reconocimiento de más de doscientas personas que integran su asociación y su organización como beneficiarios del fondo de ayuda. Cita numerosas pruebas del reconocimiento por las principales autoridades de la E.B.Y. y acompaña numerosos documentos con el escrito de fundamentación del recurso.

            Que, los señores Eduardo Montiel Gamarra, invocando la representación de Asociación de Afectados por Represas en Itapúa, y Zunilda Jaquet de Barrios por la Organización de Afectados por la Represa de Yacyretá fundamentaron su recurso de apelación, respectivamente en términos similares que el Sr. Osvaldo Sánchez Zelaya, por lo que resulta innecesario su reproducción, ya que correrán la misma suerte.

            Que, por cuestiones de orden metodológico corresponde en primer lugar el estudio de la competencia del juez, agravios que fueran presentados por los representantes de la Entidad Binacional Yacyretá.-

            Que, la Entidad Binacional Yacyretá, en primer término, recurrió la decisión del a-quo que se refiere a la competencia del mismo para entender en la presente acción de amparo, sosteniendo férreamente su incompetencia fundada en que el art. XIX del Tratado Internacional de Yacyretá dispone que al argumento sostenido por la parte apelante, la jurisdicción aplicable a la Entidad Binacional Yacyretá, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será la ciudad de Buenos Aires o  la ciudad de Asunción, respectivamente. A tal efecto, cada Alta Parte contratante aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente “Tratado”, en concordancia con el art. 14 del C.O.J. que expresa que en los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como autor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado, tomando en cuenta que por el art. IV del mismo Tratado se establece que la Entidad Binacional Yacyretá tendrá sedes en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, y en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. El recurrente sostiene que la normativa contenida en el Tratado integra el Derecho Positivo Nacional de acuerdo a lo establecido en el art. 141 de la C.N. y teniendo en cuenta su naturaleza, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 137 de la C.N., constituye una normativa jerárquicamente superior a las disposiciones del Código Procesal Civil, aplicadas por el a-quo.

            Que, no obstante la posición sostenida por los Representantes de la Entidad Binacional Yacyretá, apoyándose fundamentalmente en el art. 137 de la Constitución Nacional, no es posible perder de vista –y así lo ha señalado el a-quo- que el Amparo, como garantía constitucional prevista en el art. 134 de nuestra citada Constitución, está consagrada como una acción concedida a toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad  o  de un particular, se considere lesionada gravemente,  o  en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución  o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. Por último, nuestra ley fundamental refiere de manera expresa que el procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. Es decir, no es posible dejar de lado las características que hacen a la naturaleza misma de la acción, que está considerado, al decir de Néstor Pedro Sagües, como un instituto jurídico, cuyo procedimiento constituye un mecanismo excepcional, breve y específico para asegurar la supremacía constitucional frente a hechos, actos u omisiones provenientes de particulares o reparticiones estatales, categorizándolo como un proceso de carácter sumarísimo. En tales condiciones, al aplicar la normativa que señala el apelante, es decir, el art. XIX del Tratado de Yacyretá por el cual se concentra en los Jueces de la ciudad de Asunción la competencia para conocer las cuestiones controversiales de cualquier naturaleza entre los particulares domiciliados en el Paraguay y la EBY, la lógica nos permite razonar que quienes pretendan promover la Acción de Amparo, tendrían que trasladarse a la ciudad de Asunción lo cual conllevaría enormes gastos y pérdida de tiempo, lo cual atenta contra el objeto mismo de la presente acción, al afectar la brevedad, gratuidad y el carácter sumario con que se debería desarrollar el procedimiento.-

            Que, en síntesis, de lo dicho anteriormente se puede concluir en que la normativa cuya aplicación pretende el apelante, para declarar la incompetencia de los Jueces de Encarnación a los efectos de entender en este tipo de acción, desnaturalizaría el instituto jurídico del Amparo, tornándola en letra muerta y quebrantando la finalidad de la Garantía constitucional, cual es la de proporcionar una respuesta inmediata, efectiva y gratuita a todo aquél cuyos derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley han sido gravemente lesionados, o se encuentran en inminente peligro de serlo por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular. En consecuencia, considero que la fundamentación dada por el a-quo para sostener su competencia a los efectos de entender en el juicio de amparo, a la luz del art. 566 del C.P.C., se halla ajustada a derecho, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.-

            Que, así mismo la Entidad Binacional Yacyretá solicitó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la otra parte por insuficiencia de fundamentación. En ese aspecto, considero que la tutela judicial efectiva y la posibilidad de acceso a la doble instancia, son suficientes argumentos para desplazar el exceso ritual manifiesto. En función de ella, sostengo que puede ser considerado cumplidos tales requisitos desde que, del escrito puede extraerse, aunque sea de manera sucinta, una crítica concreta y razonada que ataca los puntos con los cuales el apelante está disconforme, por el cual considera la defectuosa aplicación de la ley o la equivocación en el proceso mental y lógico del pensamiento del a-quo. En consecuencia corresponde seguir el estudio de la cuestión de fondo.

            Que, por otro lado, antes de abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por los actores, es conveniente disponer el desglose y devolución de los documentos agregados en esta instancia. Los documentos han sido agregados en forma extemporánea, en los términos dispuestos en los arts. 219 y 569, última parte del C.P.C. que dispone que la prueba instrumental que el actor tuviere en su poder deba ser acompañada con la demanda. Si no lo tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, lugar, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. En el caso, los documentos de fs. 121/166, fs. 163/181, fs. 195/196, como se expresó y se reitera fueron agregados en esta instancia y por su notoria extemporaneidad, corresponde ordenar su desglose y devolución.

            Que, con relación a la excepción de falta de acción resuelta, como el Juez de la instancia anterior señaló, es insuficiente para acreditar la legitimación de los accionantes.

            Que, los argumentos utilizados por los apelantes como agravios o quizá como antecedentes de los agravios: que las personas afectadas por las obras, individualmente no podrán acceder a la información de los distintos problemas suscitados, la aparición de “nuevos ricos” que surgieron de cada Administración de la E.B.Y. que lucraron con la necesidad de los afectados. Así también la agrupación de los afectados en coordinadoras para superar la situación caótica, y tener una relación directa con el Director de turno y los jefes de los distintos departamentos. Que, a través de estas organizaciones, reconocidas por las autoridades de la E.B.Y. como organizaciones sociales y los importantes y numerosos logros a favor de los afectados, a través del recurrente Sr. Osvaldo Sánchez Zelaya y los otros coordinadores también amparistas es muy loable, pero no alcanza para probar la legitimación activa de los demandantes, más aún teniendo en consideración que la E.B.Y. desconoce absolutamente a las supuestas organizaciones sociales de afectados y que los accionantes invocan su representación.-
     
            Que, en cuanto a las costas impuestas por su orden, cuestionadas por ambas partes, los apelantes se agravian de la disposición del Juez al resolver la imposición de la manera expuesta. En este sentido, el recurrente expresó que en razón que el a-quo ha desestimado el amparo planteado por lo cual su parte ha obtenido un vencimiento puro y simple a través del decisorio judicial, y que en tal sentido corresponde aplicar el art. 192 del C.P.C.

            Que, soy de la opinión de que los fundamentos expuestos por el a-quo para concluir en la aplicación del art. 193 del C.P.C. e imponer las costas en el orden causado son correctos. Si bien es cierto, la acción promovida fue desestimada por el a-quo, no es posible desconocer que las cuestiones debatidas fueron materias ampliamente opinables, en razón de que los precedentes que se han sentado en relación a las mismas no siempre fueron uniformes. A la luz de esta situación, sería inapropiado imponer las costas al vencido, dado que teniendo en cuenta que las opiniones no fueron siempre coincidentes, y más aún considerando las características del caso, pudieron generar en los accionantes la creencia del derecho a litigar. En estas condiciones, no corresponde hacer lugar al presente agravio.  

            Que, por los fundamentos expuestos, corresponde, en consecuencia, confirmar en todo la resolución recurrida, y en cuanto a las costas, deberán ser impuestas por su orden, teniendo en cuenta las mismas consideraciones expuestas en el párrafo anterior.-

            A sus turnos los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente: -


Magistrados: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Sergio Martyniuk Barán.
Ante mí: Miguel Ángel Zayas G., Actuario Judicial.

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 203/08/01.-



                  Encarnación, 4 de noviembre de 2008.-

            VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,




RESUELVE

            1.- CONFIRMAR, la S.D. Nº 016/08/02 de fecha 14 de setiembre de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz., por los fundamentos expuestos.-

            2.- IMPONER las costas por su orden.

            3.- ANOTAR y registrar.-
            
Magistrados: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Sergio Martyniuk Barán.
Ante mí: Miguel Ángel Zayas G., Actuario Judicial.


martes, 12 de septiembre de 2017

Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas - 2017

http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PrisionPreventiva.pdfhttp://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PrisionPreventiva.pdf

jueves, 7 de septiembre de 2017

Regulación de honorarios en el proceso penal. Competencia.

Tribunal de Apelación Penal
Segunda Sala

EXPEDIENTE JUDICIAL: SOLICITUD DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, PRESENTADA POR EL ABOGADO SEBASTIAN CABRERA, EN LA CAUSA: QUERELLA AUTONOMA C/ PABLO DEJESUS VELAZQUEZ IRALA S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE LESION, EN ESTA CIUDAD.

A.I. N°  _ 160/2017/T.A.P.02

Encarnación, 04 de  setiembre  de  2017.-

            VISTA: La solicitud de regulación de honorarios profesionales presentada por el abogado Sebastián Cabrera, fs. 5;  y,
C O N S I D E R A N D O:
Que, el abogado Sebastián Cabrera solicita la regulación de sus honorarios profesionales por el trabajo realizado ante ésta instancia, en el recurso de apelación en subsidio resuelto por A.I. Nº 98/2017/T.A.P.02, con fecha 08 de junio de 2017, en virtud del cual se impuso las costas a la perdidosa.
Que, de conformidad a las normas de los artículos 271 y 272, del CPP, corresponde analizar lo planteado por el recurrente a fin de establecer la procedencia o no de la regulación de sus honorarios en ésta instancia.-
            Que, éste Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, entiende que la liquidación de las costas en materia penal es de competencia del Juez de Garantías o del Tribunal de Sentencia que entiende en la causa, ello conforme a lo estatuido por el art. 271, CPP, el cual establece: “Será competente para la liquidación de las costas el juez o tribunal de sentencia, a través de uno solo de sus miembros, según corresponda. La resolución será apelable.” Cabe apuntar que la referida normativa legal se halla plenamente vigente.
Igualmente, resulta aplicable la normativa del artículo 272, CPP, sobre el procedimiento a seguir para la liquidación de honorarios, que expresa: “El secretario elaborará un proyecto de liquidación en el plazo de tres días, regulando conforme al arancel, los honorarios que correspondan a los abogados, peritos, traductores e intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento, incluso los recursos de apelación y de casación. Presentado el proyecto, se pondrá de manifiesto en secretaria por el plazo de tres días, para que las partes se notifiquen y lo impugnen. Con las impugnaciones o vencido el plazo el juez resolverá.”-
Ahora corresponde explicar por qué son aplicables las normativas precedentemente mencionadas a éste caso. En efecto, el artículo 55 de la Ley Nº 1.376/88, “DE ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”, daba competencia al Tribunal de Apelación para regular honorarios por los trabajos realizados en segunda instancia el que fue derogado por los artículos 271 y 272, del Código de Procedimientos Penales -Ley Nº 1.286/98-. Dicha derogación surge de la normativa del artículo 18, Nº 4, de la Ley Nº 1.444/99, “QUE REGULA EL PERIODO DE TRANSICION AL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL”, que derogó todas disposiciones contrarias al nuevo Código Procesal Penal vigente.
  
Que la normativa derogada, el artículo 55 de la Ley 1.376/88,  se halla opuesta a las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, específicamente al artículo 271, cuando la anterior ley daba competencia al Tribunal de Apelaciones para regular honorarios en segunda instancia, por el nuevo Código Procesal Penal dicha competencia se da al Juez de Garantía o al Tribunal de Sentencias. .-
Consecuentemente, en el sentido señalado en los párrafos que anteceden quedó sentado el criterio sustentado por el Poder Legislativo respecto a la competencia para regular los honorarios profesionales no solo de abogados, sino también, de peritos, de traductores e intérpretes a cargo del Juez o Tribunal de Sentencia por uno de sus miembros. Y con ello garantizando la posibilidad de revisión en doble instancia por parte del Tribunal de Apelación.
Que, dictada la Ley N° 4.590/12, con posterioridad al Código de Procedimientos Penales vigente, modificando entre otros el artículo 55 de la Ley Nº 1.376/88, “DE ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”, en relación a ello debemos expedirnos diciendo que derogado el citado artículo por el Código Procesal Penal, el mismo resulta inaplicable a éste caso.
En las condiciones señaladas precedentemente, el juez o tribunal que entendió en el juicio es el órgano competente para practicar la liquidación definitiva, una vez finalizado el procedimiento, por los trabajados desplegados tanto en primera instancia, en segunda instancia y de casación.
Que, en consecuencia, no siendo de competencia de éste Tribunal de Apelación dictar auto de regulación de los honorarios profesionales solicitado, no procede hacer lugar a la regulación solicitada, por improcedente.
            POR TANTO, el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de La Republica,
R E S U E L V E:
1.- NO HACER LUGAR a la solicitud de regulación de honorarios profesionales presentada por el abogado Sebastián Cabrera, ante ésta instancia, por improcedente.-
2.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Sección Estadísticas de esta Circunscripción Judicial
Jueces: Fausto Cabrera Riquelme      Zully E. Aca Velázquez        Alejandro Pasniuk 
Ante mí: Susana Marcico Villamayor (Actuaria)

martes, 6 de diciembre de 2016

El portador de un cheque está obligado a verificar la regularidad de los endosos, PERO NO A COMPROBAR LA AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS DE LOS ENDOSANTES (Art. 1342 CC)

JUICIO: “Caja Mutual de Cooperativista del Paraguay c/ Sixto Armando Díaz Soley s/ Acción Ejecutiva”

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 177 /16/03.-

          En Encarnación, Paraguay a veinte y ocho días de noviembre de dos mil dieciséis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Rodolfo Luís Mongelós Arce, Luís Alberto García Cabrera y el Miembro de igual clase de la Primera Sala, Abogado Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Caja Mutual de Cooperativista del Paraguay c/ Sixto Armando Díaz Soley s/ Acción Ejecutiva, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante de la parte actora, Abg. Juan Antonio Yeza, contra la S.D. Nº 1526/01/2016 de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Saturnino Fabián Iglesias Ojeda.

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:


CUESTIONES:
¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, ¿SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?


          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Mongelós Arce, García Cabrera y Ramírez Palacios.-


                               A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijo: Por la resolución recurrida se resolvió: “1.- RECHAZAR con costas, la Excepción de Inhabilidad de Título por falta de acción interpuesto por el representante convencional del demandado, señor SIXTO ARMANDO DIAZ SOLEY, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2.- LLEVAR ADELANTE, la presente ejecución seguida por la Abogada MIRTA PAREDES ESCOBAR, en nombre y representación de la CAJA MUTUAL DE COOPERATIVAS DEL PARAGUAY, en contra del señor SIXTO ARMANDO DIAZ SOLEY por la suma de GUARANIES CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Gs. 44.500.000), hasta que la acreedora se haga íntegro pago del capital reclamado, más intereses y costas del presente juicio, por los fundamentos expuestos. 3.- ANOTAR…”.

          La parte recurrente sostiene que la sentencia recaída es nula en virtud de que infringe el principio de congruencia en el sentido que el Juzgado no ha considerado los argumentos de hechos que fueron alegados por su representación; y advierte que lo omitido por el Juzgado es que en autos no se ha probado que los endosos pertenecen al señor Ángel Duarte, beneficiario originario de los cheques.

          Manifiesta que en autos no se ha probado que las firmas obrantes al dorso del pagaré correspondan al señor Ángel Duarte, por lo tanto la resolución que omita esta cuestión es nula, por no considerarla, por tanto, sin haber acreditado el endoso no se pueden transmitir los derechos inherentes al título y en consecuencia el ejecutante, dice que el Juez se equivoca al aplicar el Art. 1714 CC pues no se reúnen los presupuesto fácticos contemplados en la norma por no haberse probado a quien pertenecen los endosos. Finalmente dice que la inhabilidad de falta de título planteada se basa en la falta de acción, que a su vez se sostiene en el hecho de que no se tiene la certeza sobre si los endosos obrantes al dorso de los cheques pertenecen al beneficiario de los mismos, no estando acreditados los endosos no se puede tener por legitimado al ejecutante, ya que no se puede afirmar categóricamente que los derechos inherentes al cheque les fueron transferidos, concluye diciendo que la resolución fue dictada violentando disposiciones legales que ocasiona un perjuicio económico a su representado por hacer lugar a una demanda improcedente ya que la ejecutante no se encuentra legitimada para accionar si no prueba estar habilitada por el endoso cuestionado.-

          La parte recurrida contesta el recurso de nulidad diciendo que no existe motivo alguno para declararla pues todo lo esgrimido por el recurrente puede ser objeto de análisis y resolución mediante el recurso de apelación. Continúa diciendo que el hecho de que la firma del señor Ángel Duarte no haya sido reconocida por el mismo en juicio no implica que deba declararse la nulidad de la resolución dictada ya que esta acción ha sido dirigida por su representada, quien es poseedora de buena fe de los títulos obligacionales contra el librador del cheque y no contra el endosante, no siendo en absoluto necesario el reconocimiento de firmas por parte del mismo. Solicita el rechazo del recurso de nulidad, con costas.

          Luego del análisis de los agravios expuestos, debe indicarse que este Tribunal ya ha mencionado en resoluciones anteriores que conforme a la previsión del Art. 404 del CPC, la procedencia del recurso de nulidad se halla supeditado a la existencia de vicios o defectos de forma o construcción de la resolución que puedan llegar a descalificarla como acto jurisdiccional, y que en vista a los efectos que produce, debe ser siempre apreciada de forma restrictiva, requiriéndose así la existencia de una irregularidad grave susceptible de poner en peligro el derecho que le asiste al impugnante.-

          En el caso en cuestión, esta magistratura entiende que no concurren los requisitos necesarios que hagan a la viabilidad de la nulidad solicitada, ello es así considerando que los argumentos expuestos por el recurrente son reparables por vía de apelación, recurso también deducido, en razón de que los mismos versan sobre errores in iudicando.

          Es por ello que corresponde disponer el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, pasando al análisis de la impugnación realizada por vía de apelación. Es mi voto.

          A sus turnos, los Miembros Abogados Luís Alberto García Cabrera y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos expuestos.

                               A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Luís Mongelós Arce, prosiguió diciendo: El apelante funda su apelación en que la resolución impugnada aplica una norma cuyo presupuesto de hecho habilitante para su aplicación no fue probado en autos, básicamente la sentencia rechaza la inhabilidad de título por falta de acción sosteniendo que el endoso transfiere los derechos inherentes al cheque pero el endoso obrante al dorso de los documentos no fueron probados si pertenecen al demandado, el ejecutante no se encuentra legitimado para accionar si no justifica la serie ininterrumpida de endosos que lo habilite para demandar.

          Al contestar el traslado la parte apelada manifiesta que su representada cuenta con legitimación activa para enervar la presente acción contra el demandado porque mediante el endoso en blanco efectuado por el mismo, quien fue el primitivo acreedor, se ha convertido automáticamente en la nueva beneficiaria del cobro de las sumas de dinero establecidas en los referidos cheques. La Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay es legítima poseedora de los títulos obligaciones y como tal posee acción de regreso contra el librador, es decir, la acción fue dirigida de manera correcta.-

          Continúa diciendo que la defensa planteada por el ejecutado carece de relevancia cuando la presente acción ha sido dirigida contra el librado, pues no existe duda alguna que es él quien adeuda la suma demandada; también resulta improcedente porque no se ha probado de ninguna manera la fe de su representada, ya que en el caso de ser falso el endoso no puede tener efectos fuera de su propia esfera, por ser cada obligación autónoma e independiente, en conclusión, los cheques cuentan con absoluta validez, corresponde rechazar el recurso y la confirmación de la sentencia apelada.-

          Una vez expuestos los agravios de la parte recurrente y la contestación a los mismos, este Tribunal se aboca a examinar los mismos y dictar, posteriormente, la resolución pertinente.

          En efecto, el Sr. Armando Díaz Soley libra dos cheques por valor uno de G. 28.000.000 (Veinte y ocho millones de guaraníes) y el otro por G. 16.500.000 (Dieciséis millones quinientos mil guaraníes), lo cual totaliza al suma de G. 44.500.000 que es la suma reclamada por la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay.-

          A esta institución llega el cheque, por la vía del endoso, y una vez presentados los cheques al cobro, ellos fueron rechazados por “Estar inhabilitado para operar en Cuenta Corriente” y el otro “por Extravío”. Debe quedar bien en claro que no fueron rechazados porque el endoso fuera falso o no fuera la firma del endosante o por cualquier otra razón en que el endoso estuviese involucrado, sino por las razones arriba indicadas.-

          Es menester también aclarar que no es el Juzgado el que debe reconocer las firmas, puesto que tanto el cobro del cheque como la operación en cuenta corriente constituyen dos operaciones jurídicas provenientes de un contrato entre el banco y el titular de la cuenta corriente. Si el Banco –en este caso, el Banco Regional- no opone ningún obstáculo para el cobro, significa que la firma del endosante ha sido reconocida como original.

          El juzgado debe dar por descontado que las operaciones llevadas a cabo en el marco del cheque y de cuenta corriente, han sido previamente reconocidas y aceptadas por el banco operante, el titular cuentacorrentista y el endosante, de lo contario la gran mayoría de las operaciones con endosos podrían “caer” y gran parte del sistema bancario podría derrumbarse. El endoso no puede ser discutido en su autenticidad y, si algunos de los participantes en estos contratos los impugna, el mismo debe inmediatamente aportar las pruebas correspondientes para comprobar tal falsedad.

          Tal cosa no ha ocurrido y el librador del cheque no pude impugnar la personería del endosante y de quien fuera la persona que fuese a cobrar según la tenencia del cheque. Las excepciones que el librador puede oponer son aquellas previstas en el Art. 462 del CPC así la falsedad o inhabilidad de título que plantea o que deduce el demandado, dice exactamente: “d) falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada la ejecución”. Resulta evidente –y así lo manifiesta el recurrente- que solamente se deduce la falta de acción en el endosante.-

          El endoso es una cláusula escrita en el pagaré o en un suplemento del mismo, por la que el endosante (tenedor del pagaré), mediante su firma, transmite a un tercero (endosatario), todos los derechos derivados del mismo, convirtiéndose desde ese mismo instante en obligado cambiario.

          Una vez que el cheque esté en manos del tercer tenedor, se convierte en un documento al cobro o –como en este caso- título que sirve para promover la demanda por cobro compulsivo; y sólo se pueden discutir las falsedades materiales estrictamente relacionadas con el cheque y no con respecto al endosante o al tenedor. Si la firma del endosante pertenece o no al librado, no es de incumbencia del librador, puesto que una vez que se haya endosado, el cheque se constituye en una orden de crédito que puede ser reclamada judicialmente como en este caso. La deuda permanece aunque no sea el librado la persona que lo cobra, pues ha negociado el cheque con el que quiere ahora cobrarlo.

          De esta forma, no es procedente el recurso de apelación, que se ha fundado en los mismos hechos u omisiones en los que supuestamente habría incurrido el juzgado y de los que, como hemos visto, no tienen la virtud de generar apremio alguno para la resolución recurrida.-

          En consecuencia, el Tribunal entiende que deviene procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución; con costas a la parte perdidosa. Es mi voto.

          A su turno, el Miembro Abogado Luís Alberto García Cabrero dijo: Que, se adhiere al voto del Miembro preopinante Abogado Rodolfo Luís Mongelós Arce, por los mismos fundamentos expuestos.

          A su turno, el Miembro Abogado Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Expreso mi disidencia con la argumentación mayoritaria, pero sí con la decisión final adoptada, bajo los siguientes fundamentos:

          La excepción de inhabilidad de título procede únicamente cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título utilizado como base de la ejecución, tales son los casos de que los títulos no sean de aquellos contemplados entre los enumerados por el Art. 448 del CPC; porque carezcan de los requisitos indispensables a que la ley supedita su fuerza ejecutiva, o porque el actor o el demandado no gozan de legitimación procesal por no se acreedor (es acreedor, endoso mediante) o deudor, circunstancias estas que no se dan en autos, puesto que los cheques que como títulos obligacionales sirven de base a esta ejecución, al haber sido librados nominativamente y luego endosado en blanco por el librador (el Sr. Ángel Duarte Báez), son aquellos que traen aparejada ejecución conforme a los requisitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto se establece en el Art. 1312 del CC “El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en blanco”.

          La alegación del ejecutado, el Sr. Sixto Armando Díaz Soley como fundamento de la excepción de inhabilidad de título planteada por que desconoce si las firmas obrantes al dorso del cheque ejecutado, pertenecen al endosante Señor Ángel Duarte Báez, porque no tiene certeza de que dicho endoso haya sido realizado por el titular nominativo de los cheques, y que, en su caso debió preparase la ejecución respecto al endosante, constituye sin lugar a dudas un error conceptual que no se adecua a la clara normativa vigente en materia de endosos, en efecto, el Art. 1342 del Código Civil expresa en su parte pertinente: “El portador de letra no está obligado a recibir el pago antes de su vencimiento. El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su propio riesgo. El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado a menos que al hacerlo haya procedido con dolo o culpa grave. Está obligado, asimismo, a verificar la regularidad de los endosos, PERO NO A COMPROBAR LA AUTENCIDAD DE LAS FIRMAS DE LOS ENDOSANTES”.-


          Asimismo y a mayor abundamiento el Art. 1507 CC expresa: “El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en él, contra su presentación, siempre que su posesión este justificada conforme a lo prescripto por la ley. El deudor, que sin dolo ni culpa cumple las prestaciones a favor del poseedor, queda liberado, aun cuando este no sea titular del derecho”. Es decir, el deudor no tiene por qué discutir ni intentar una controversia respecto a la titularidad del título obligacional que valga reiterar, se trata de cheques endosados, es decidir actualmente al portador.-

          De igual modo el Art. 1522 del CC expresa: “El poseedor de un título a la orden queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en el mediante endoso a su favor. Si hay varios endosos, estos deben ser continuos”. El Art 1523 CC “El endoso debe escribirse en el título y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso, aunque no contenga indicación del endosatario. El endoso al portador vale como endoso en blanco”.-

          Por tanto, el endoso realizado al dorso de los cheques por el titular de los mismos señor Ángel Duarte Báez es válido aunque no tenga la designación del endosatario, y por ello mismo el endosante convirtió los cheques de referencia en títulos al portador, en consecuencia la parte ejecutante, en el caso la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay y/o cualquier persona portadora de dichos títulos obligacionales cuenta con suficiente legitimación activa para incoar la acción de ejecución planteada en autos en contra del demandado (a condición única de que sea el legítimo tenedor o portador del título), quien como quedó expresado no puede intentar comprobar la autenticidad de la firma del endosante por la sencilla razón de que los títulos a la orden están destinados a circular indefinidamente por la cadena de endosos nominativos o en blanco como se da en el caso de autos, y mal puede pretenderse a riesgo de desvirtuar todo el sistema cambiario del título literal y abstracto del cheque a la orden pretender el ejecutado/deudor/girador comprobar la autenticidad de la cadena de endosos si los hubiere, que en el caso pueden no ser un solo endoso como se presenta en este juicio sino de múltiples endosantes, lo que llevaría al interminable absurdo del caos y la imposibilidad real de su ejecución.

          Por otra parte, nada impide a las partes ocurrir por la vía del proceso de conocimiento ordinario en los términos que expone el Art. 471 del Código Procesal Civil, en el que sí puede intervenir y ser parte del proceso él o los endosantes si fuere necesario y procedente, pero en el marco estrecho, sumario y especial del proceso de ejecución el o los endosantes en ningún caso pueden ni deben ser partes, bajo ningún concepto, por expreso impedimento de la ley civil (Art. 1342 CC).

          Por lo expuesto, corresponde confirmar, con costas, la S.D. Nº 1526/01/2016 de fecha 30 de junio de 2016. Es mi voto.-

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente: -

Ante mí:



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 177 /16/03.-

           Encarnación,    28    de noviembre de 2016.-

          VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, -

 RESUELVE


                               1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.-

          2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. N° 1526/01/2016 de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Saturnino Fabián Iglesias Ojeda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

          3.- ANOTAR y registrar.

Ante mí:           
Rodolfo L. Mongelós A.
Luis A. García C.
Blas E. Ramírez

Actuaria: Magdalena B. Enriquez